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STC9199-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n° 13001-22-21-000-2021-10068-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC91992021 Radicación nº 13001-22-21-000-2021-10068-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por José Buendía Torres, Fabián Cano Brieva, Yaniri Pérez Varona, Johana Beleño González, Fernando Franco Flórez, Jorge Leviller Palomino, Miguel Álvarez Porras, Dionisio Hernández Payares y Katherine Castañeda Ramírez, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de la convocatoria del concurso de méritos para proveer cargos de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el en los Distritos Judiciales de Cartagena y de San Andrés. I.

ANTECEDENTES 1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, legítima confianza, acceso a cargos públicos e igualdad, con ocasión del concurso de méritos -Acuerdo No. CSJBOA17 – 609 de 6 de octubre de 2017. 2. De conformidad con el escrito introductorio[footnoteRef:1] y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: [1: Folios del 1 al 18.Archivo 0101-DEMANDA.Pdf.] 2.1.

La Entidad accionada expidió el Acuerdo No. CSJBOA17 – 609 de 6 de octubre de 2017 “ Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla”. 2.2.

Los promotores afirmaron que se inscribieron al concurso y fueron admitidos según resolución No. CSJBOR18-518 del 23 de octubre de 2018. Participaron en el mismo y obtuvieron una calificación aprobatoria según acto administrativo CSJBOR19-266 del 17 de mayo de 2019. 2.3. Manifestaron, que un día hábil antes de la fecha establecida en el cronograma de la convocatoria No. 4 para expedir los registros de elegibles, se publicó en avisos para la provisión de los cargos que « El consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se permite informar a todos los participantes que en la pestaña de « Registro de elegibles » se encuentran publicadas las resoluciones mediante las cuales se expidieron los registros de elegibles de los cargos que no presentaron novedad de exclusiones.

Así mismo, « se hace saber que a medida que vayan quedando en firme las resoluciones por las cuales se ordenaron exclusiones, se irán publicando los registros de elegibles restantes, sin que se exceda la fecha del 02/11/21, para la entrada en vigencia de los mismos, tal como se encuentra establecido en el cronograma de convocatoria ». 2.4.

Destacaron que al revisar la información, encontraron que quedaron en suspenso la expedición de los registros de elegibles de cargos que “ presentaron novedad de exclusiones ». 2.5. Consideraron que el Consejo Seccional censurado vulneró sus derechos fundamentales al no expedir el registro de elegibles en la fecha establecida en el cronograma que fijó la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 23 de octubre de 2020, « en el cual no se estipula la paralización y/o suspensión de la expedición de los registros con ocasión a las exclusiones de los concursantes» [footnoteRef:2]. [2: Folio 8.Archivo 0101-DEMANDA.Pdf.] 2.6.

Indicaron que «con base a lo establecido el numeral 12 del artículo 2 del el Acuerdo N°CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se encuentra facultada para efectuar exclusiones de aspirantes en cualquier momento de la convocatoria, llama poderosamente la atención de los suscritos que tales verificaciones de antecedentes se hubiesen llevado a cabo a tan poco tiempo de la expedición de los Registros Seccionales de Elegibles, a sabiendas de que ello, indiscutiblemente, trastocaría el Cronograma fijado por la Unidad de Carrera Judicial, máxime cuando la Corporación accionada, pudo prevenir que se presentara tal situación, si en cuenta se tiene que tuvo un poco más de tres (3) años para auscultar la documentación aportada por los aspirantes que aprobaron la prueba de conocimientos, competencia, aptitudes y/o habilidades al interior del certamen meritorio». 2.7.

Anthony Mansang Calvo coadyuva esta acción y solicitó que se ordene al Consejo accionado que revoque la resolución CSJBOR21-559, mediante la cual se excluyó del concurso por no haber acreditado la experiencia mínima para el cargo. Aclaró que este Acto administrativo no está en firme. 2.8. Adicionalmente, los señores Consuegra Viloria Alexandra Viviana Buendía González María José, Agamez Atuesta Kevin, Santana Vladimir Ilich Cortes, Álvarez Cristian Omar Martínez, Camargo Marqueza de Jesús Martínez, Orozco Daniela, Ramírez Puerta Doris Isabel, Puello Castro Anfer Abrahán, González Carval Yina Marcela, Varela Soto Grace Carolina, Castillo Parra Nancy Carolina, Lambis Benítez Fernando Andrés, González Torres Yeisy Carolina, Matos Ardila Ezzer Faruk, Zapata Torres Gilma Isaura, Romero Barrios Jorge Armando, Campo López Karilyn Giannina, Ibarra Ospino Leydi Johana, Jiménez Lima Jesús Gabriel, Anaya Santiago Algiro, Pardo Polo Kelly Kohanna, Hernández González María José, Castilla Castro Adaluz, de Aguas Serrano Keyla de Jesús, Duffis Morales Jane Patricia, Cardona Rosales Alan Enrique, Munive Beltrán Andrea del Carmen, Pájaro Ligardo Joyce Patricia, Guerrero Rodríguez Mary Isabel, Fuentes de la Puente María José y Franco Pérez Karen Paola coadyuvan la acción tutelar, solicitando, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se expidan los registros de elegibles dentro de la convocatoria No. 4. 3.

Conforme a lo expuesto, los promotores solicitaron que « se ORDENE a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de amparo, proceda a expedir los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6;

Auxiliar Judicial de Juzgado Penales de Circuito Especializados Grado 2; Escribiente de Tribunal 15 Nominado; Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado y Secretario de Juzgado de Municipal Nominado». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Consejo accionado informó que la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se excluye a los participantes que no cumplían los requisitos para el cargo, se realizó con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo CSJBOA17- 609 de 2017, que no establece un tiempo para que se excluya a un participante, lo cual puede hacerlo en cualquier etapa del concurso.

Indicó que revisaron 905 hojas de vida de los participantes, las que fueron puestas a disposición del Consejo Seccional en el mes de abril de 2020, por parte de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial. Por lo anterior, solicitó se niegue la acción de tutela debido a que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados. 2.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, pidió su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva, « porque la actuación que reprochan los accionantes, ha sido adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien administra la carrera judicial dentro de su jurisdicción territorial de conformidad con lo señalado en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, por lo que es a esa Corporación la que le corresponde publicar los registros Seccionales de Elegibles.» No obstante lo anterior, se refiere al artículo 12 del Acuerdo convocante, precisando que es norma obligatoria que regula el proceso de selección y a la ausencia de acreditación de perjuicio irremediable e inexistencia de vulneración de derechos.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo, al considerar que «no existe vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, toda vez que la autoridad accionada ha venido desarrollando sus actuaciones en el marco de sus competencias y conforme las circunstancias actuales lo permiten, conductas que se ajustan al criterio jurisprudencial constitucional que faculta la modificación de los parámetros contenidos en el acuerdo de convocatoria del concurso de méritos y su cronograma ante la existencia de factores externos que lo ameriten, tal como aquí sucedió».

Respecto a la pretensión de que se ordene la expedición inmediata de los registros de elegibles, señaló que «no le es dable entrometerse o abrogarse competencias o facultades que han sido asignadas exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la que además debe ser producto del cumplimiento de todas las etapas fijadas en la Convocatoria».

En cuanto a lo perseguido por el coadyuvante Anthony Mansang Calvo, en lo concerniente a la revocatoria de la resolución con la que lo excluyeron del concurso, refirió que «tal como él mismo lo advirtió aún se encuentra en etapa de notificación, contando con la posibilidad de interponer los recursos de agotamiento de la vía administrativa, dando cuenta con ello de la improcedencia de la intervención del Juez Constitucional, toda vez que la decisión aludida por el interviniente aún no ha cobrado firmeza y puede ser atacada directamente a través de los recursos de ley procedentes».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló José Buendía Torres, Fabián Cano Brieva, Yaniri Pérez Varona, Johana Beleño González, Fernando Franco Flórez, Jorge Leviller Palomino, Miguel Álvarez Porras, Dionisio Hernández Payares y Katherine Castañeda Ramírez, reservándose el derecho de presentar directamente en segunda instancia la sustentación. Marqueza de Jesús Martínez Camargo, sustento la impugnación, insistiendo en que « es claro que se pretende alterar el cronograma, tal como se evidenció en respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo en el mismo etapas sobre la decisión de exclusiones, las cuales no están previstas como una etapa en el concurso, pues se pueden causar en cualquier momento, lo que implica debe haber preparación y previsión para este tipo de contingencias por parte del administrador del concurso y tratar estos temas de manera incidental, sin que se afecte el desarrollo del cronograma que ha generado confianza legítima a los que aprobamos el concurso, máxime cuando ha sido alterado atendiendo a la contingencia de la pandemia por COVID 19 y se ha dilatado por más de dos años».

V. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los gestores pretenden que a través de la acción constitucional se les amparen los derechos invocados y se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de amparo, proceda a expedir los Registros Seccionales de Elegibles. 2.

Revisada la documental allegada al plenario, esta Corporación advierte que el ruego implorado no tiene vocación de prosperidad, por lo que la determinación impugnada habrá de ser confirmada en su totalidad, pues no se avizora vulneración por parte del Consejo Seccional censurado a los derechos esgrimidos por los actores. 3. Sobre el particular, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar emitió el Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla », en el cual se establecieron las reglas del concurso.

Dentro de dicha convocatoria, el numeral 2.2. indicó los requisitos específicos mínimos que los aspirantes deberían acreditar para cada cargo y las equivalencias. Por otro lado, el numeral 12 ibídem previó la exclusión del proceso de selección de los participantes, al indicar que « La ausencia de requisitos para el cargo, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso en que el aspirante se encuentre.

Así mismo, cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte fraude por parte de un aspirante o error evidente en el proceso de selección, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Resolución motivada determinará su exclusión del proceso de selección». También destacó en su contestación que, en consonancia con las decisiones emitidas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y las normas establecidas en el acuerdo PCSJA17 – 10643 del 14 de febrero de 2017, la corporación debe tomar las decisiones que sean necesarias para cumplir con sus obligaciones como administrador seccional de la carrera judicial y responsable de los concursos a nivel departamental, como lo es la determinación de modificar las fechas por anticiparse a una etapa o por circunstancias apremiantes.

Adicionalmente, justifica la modificación del cronograma señalando que «El presente cronograma se realiza partiendo del hecho que la emergencia sanitaria declarada mediante Resolución no. 385 de 2020 y prorrogada por la resolución 738 de 2021 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta el 31 de agosto de 2021 y es susceptible de ajustes derivados de circunstancias sobrevinientes que impidan su ejecución».

Aunado a que, dentro de dicha modificación se estableció el inicio de la etapa clasificatoria para el 1º de octubre de 2021, con la publicación de la resolución donde se conforma los registros seccionales de elegibles pendientes y la culminación de la misma para el 31 de enero de 2022, con la vigencia de los registros seccionales de elegibles, previa la interposición de recursos y la resolución de los mismos. 4.

De lo narrado la Sala concluye que no existe vulneración de los derechos invocados, puesto que la autoridad accionada ha venido desarrollando actuaciones en el marco de sus competencias y conforme los circunstancias actuales que lo permiten, la cuales, se ajustan al criterio jurisprudencial constitucional que faculta la modificación de los parámetros contenidos en el acuerdo de convocatoria del concurso de méritos y su respectivo cronograma ante la existencia de factores externos que lo ameriten, tal como ocurrió en el presente asunto.

Por supuesto, es de resaltar que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso público de méritos y obliga tanto a la administración como a los participantes, y en ella estaba prevista la exclusión de los participantes y los recursos frente a tales decisiones. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: « los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e] l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante » (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01; reiterada entre otras en STC 435-2021). 5.

Sumado a lo anterior, y con relación a que se ordene la expedición inmediata de los registros de elegibles, esta Sala advierte la improcedencia del amparo, pues al Juez constitucional no le es dable asumir o abrogarse competencias que han sido otorgadas exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con observancia de todas las etapas fijadas por la convocatoria.

Por supuesto, la acción de tutela no puede ser utilizada por los concursantes para modificar las reglas y etapas fijadas en un proceso de méritos, pues estos deben seguir el procedimiento diseñado para su tramitación y culminación. 6. Finalmente, en cuanto a la pretensión del coadyuvante Anthony Mansang Calvo que se ordene al Consejo accionado que revoque la resolución No. CSJBOR21-559, mediante la cual se le excluyó del concurso por no haber acreditado la experiencia mínima para el cargo, es de resaltar que tal como él mismo lo advirtió aún se encuentra en etapa de notificación, contando con la posibilidad de interponer los recursos de agotamiento de la vía gubernativa.

Esto, demuestra la improcedencia del amparo constitucional dado su carácter subsidiario, pues la decisión aludida aún no ha cobrado firmeza y puede ser cuestionada en su oportunidad a través de los mecanismos de ley procedentes. 7. Por lo explicado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12