Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02496-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9198-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02496-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Eudoro Vargas Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2019-00276. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Eudoro Vargas Arias promovió acción declarativa contra José Ignacio Arias Junco, Ana Yeimi y Sandra Bibiana Arias Alayón. El 30 de mayo de 2019[footnoteRef:1], el juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda.
A través de auto -de 17 de febrero de 2020[footnoteRef:2]-, se tuvo a los demandados notificados por conducta concluyente. El 31 de enero de 2023[footnoteRef:3], se corrió traslado de las excepciones propuestas al actor. Con auto -de 24 de abril de 2023[footnoteRef:4]-, se corrió traslado a la objeción presentada frente al juramento estimatorio. [1: «002AutoAdmisorioOficioMedida.pdf».] [2: Folio 60, archivo «001CuadernoNulidad.pdf».] [3: Folio 4, «007Folios175a189.pdf».] [4: Folio 24, ibídem.] 2.1.
El 5 de abril de 2024[footnoteRef:5], el demandante reclamó la pérdida de competencia del juzgado de conocimiento, con sustento en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Mediante providencia -de 7 de mayo de 2024[footnoteRef:6]-, desestimó dicha solicitud, decisión que apeló el accionante. El 26 de agosto de 2024[footnoteRef:7], el Tribunal convocado revocó el proveído apelado, « para que, en su lugar, se estudien las circunstancias del caso concreto y resuelva sobre la petición efectuada ». [5: «013SolicitudPerdidaCompetencia.pdf».] [6: «015AutoNiegaPerdidaCompetencia.pdf».] [7: «05AutoRevocaAuto.pdf».] 2.2.
El 17 de septiembre de 2024[footnoteRef:8], el a quo declaró la pérdida de competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Recibidas las diligencias por esa sede judicial, el 14 de febrero de 2025[footnoteRef:9], rehusó el conocimiento de ese litigio y propuso conflicto negativo de competencia. A través de providencia -de 13 de marzo de 2025[footnoteRef:10]-, el Tribunal convocado resolvió que « la competencia para conocer del proceso iniciado por Eudoro Vargas Arias, recae en el Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá ». [8: «034AutoDeclaraPerdidaCompetencia.pdf».] [9: «039AutoProponeConflictoCompetencia.pdf».] [10: «005AutoDecideConflctoCompetencia.pdf».] 2.3.
El promotor del resguardo censura que el Tribunal convocado « en la providencia de marzo 13 de 2025… no analizó o no se… informó de la existencia de la providencia de 26 de agosto de 2024 (Proferida por el mismo tribunal), por medio de la cual y en cumplimiento del Art. 121 del CGP, se decretó que la competencia para conocer del proceso a partir de la ejecutoria de esta, quedaba en cabeza del juzgado 3º.
Civil del Circuito de esta ciudad… », yerro que « nace en el juzgado 3º. Civil del Circuito de esta ciudad », al suscitar conflicto de competencia. 3. Depreca « se REVOQUE el fallo del… Tribunal, de… 13 de [marzo] de 2025, por medio del cual se ordenó que el proceso volviera a su sitio de origen, apoyada esta revocatoria en la existencia de sentencia anterior del mismo tribunal, de fecha 26 de agosto de 2024… ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal convocado defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá precisó que « no ha transgredido en ningún momento, derecho fundamental alguno del accionante. Por el contrario, en oportunidad se agotó cada una de las etapas procesales requeridas en procura del debido proceso de cada una de las partes que integra el expediente, culminando con la sentencia que resolvió el asunto de fondo ».
III. CONSIDERACIONES 1. Examinada la demanda de tutela, se concluye que el reclamo se dirige a cuestionar, en esencia, el proveído de 13 de marzo de 2025, a través del cual el Tribunal criticado resolvió el conflicto de atribuciones que se suscitó entre los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la acción promovida por Eudoro Vargas Arias contra José Ignacio Arias Junco, Ana Yeimi y Sandra Bibiana Arias Alayón. 2.
En este orden de ideas, revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en la citada providencia de 13 de marzo pasado-, tras reseñar los antecedentes de la controversia, resaltó que la Corte Constitucional « en sentencia C-443 de 2019…, declaró la exequibilidad condicionada [del artículo 121 del Código General del Proceso], “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”, siendo entonces indispensable que el interesado invoque éste hecho, antes de actuar o proferirse el veredicto ». 2.1.
Bajo ese horizonte, precisó, inicialmente, que « el contradictorio se integró el 18 de febrero de 2020 y, en principio, podría decirse que el término consagrado en el artículo 121 procesal fenecía el mismo mes y día del año 2021 ». Sin embargo, encontró que, « luego del aludido 18 de febrero de 2021, el funcionario emitió las siguientes providencias: i) del 31 de febrero de 2023 ordenó correr traslado de las excepciones de mérito formuladas por los demandados y ii) el 24 de abril de 202318 dispuso poner en conocimiento del demandante la objeción al juramento estimatorio »; que frente « a los medios de defensa, el 16 de marzo del 2023, el convocante emitió pronunciamiento.
Después, el 13 de mayo siguiente, requirió que se le corriera traslado de la objeción al juramento estimatorio », pero que « en todo ese tiempo guardó silencio respecto a la causal de invalidez y solo vino a pronunciarse solo hasta el 05 de abril de 2024, cuando solicitó se declarara la pérdida de competencia ». 2.2. En este orden de ideas, recalcó que « la obligación para el interesado por vencimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso para autorizarse la pérdida de competencia, conforme la sentencia de constitucionalidad memorada, es que se invoque tempestivamente, pues de lo contrario se sanea y ratifica lo actuado… », por lo que, « a pesar de haberse cumplido el plazo, al que alude el artículo 121 procedimental, las partes actuaron sin proponerlo.
Por lo tanto, no se puede afirmar cosa distinta a que revalidaron las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito ». 3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:11]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que, si bien el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso se encontraba vencido -desde el 18 de febrero de 2021-, sin que el juzgado que lo venía tramitando hubiese proferido sentencia, lo cierto es que las partes actuaron en el proceso sin solicitar la pérdida de competencia, lo que conllevó la convalidación de la actuación. [11: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:12] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [12: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.
En este punto, cabe añadir, que no encuentra la Sala contradicción entre lo decidido por el Tribunal accionado en el auto de 26 de agosto de 2024 -que resolvió la apelación que se formuló frente al proveído de 7 de mayo de 2024- y el citado proveído de 13 de marzo de 2025 -que decidió el conflicto de competencias que se suscitó entre los juzgados querellados-. 4.1.
Ello en la medida en que, en la primera de las decisiones mencionadas, la Colegiatura criticada concluyó que « el actor suplicó remitir el expediente al juez que sigue en turno y el a quo resolvió que “la nulidad invocada por el demandante, de existir, se encuentra saneada”, por lo tanto, se advierte que el auto impugnado no es coherente comoquiera que la parte pidió declarar la pérdida de competencia, y no la nulidad », por lo que revocó la providencia apelada, « para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre la circunstancia en concreto ».
De donde, es claro que, en esa oportunidad, la prenotada sede judicial no definió cuál autoridad judicial era la llamada a conocer el proceso criticado por vía constitucional, situación que sólo se decidió con la criticada determinación de 13 de marzo pasado, circunstancia que descarta la vulneración que por esos hechos esgrimió el promotor.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8