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STC9198-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00147-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9198-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00147-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia - Risaralda.

Al trámite fueron vinculados: Sebastián Ramírez, la Alcaldía y la Personería de la Virginia, el Banco Davivienda S.A., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas de Risaralda. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada dentro de la acción popular de radicado 2020-00084-00. 2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

El promotor, presentó acción popular en contra del Banco Davivienda S.A., oficina ubicada en la calle 14 No. 18-49 de Acacias – Meta, la cual fue admitida por el Juzgado censurado mediante proveído del 18 de noviembre de 2020[footnoteRef:1]. [1: Folio 1-2, Anexo 2020-00084 ADMITE AP ACACIAS META- Carpeta 2020-00084] 2.2. Posteriormente, la autoridad judicial accionada mediante providencia del 13 de abril de 2021[footnoteRef:2], declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la misma y, en consecuencia, rechazó de plano la acción popular impetrada, argumentando falta de competencia. [2: Folio 1-5, Anexo 2020-00084 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA REVISADA- Carpeta 2020-00084] 2.3.

Inconforme con la decisión, el actor formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 29 de abril de 2021[footnoteRef:3]. [3: Folio 1-4, Anexo Resuleve recurso AP 2020-00080 a 2020-00141, Carpeta 2020-00084] 2.4. Manifestó, que el Juzgado accionado al declarar la nulidad de la acción popular admitida por él mismo, desconoció los principios de inmutabilidad de la competencia y de jurisdicción perpetua, los precedentes jurisprudenciales y el artículo 5 de la ley 472 de 1998. 3.

Con fundamento en lo relatado, solicitó que «Se ordene a la juez promiscuo circuito en La Virginia Rda, que de continuidad a la acción popular sin que pueda violar la jurisdicción perpetua, inmutabilidad de la acción». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia - Risaralda: Señaló que su decisión «no vulnera derecho alguno del actor ni le limita el acceso a la justicia, ya que la acción simplemente será remitida al Juzgado que consideramos es el competente para conocer de la misma, y dadas las facilidades que otorga el sistema de virtualidad, el accionante puede acceder a todas las plataformas de los Despachos dentro de todo el territorio Nacional».

Sobre las pretensiones del tutelante, afirmó que « resultan inanes, ya que dado que se encuentra ejecutoriado el auto que resolvió la reposición presentada por el accionante, se remitirá la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Acacías - Meta, por lo que este despacho carecería de competencia para resolver la cuestión». Finalmente indicó que «el actor tiene la posibilidad de elevar aquellas peticiones ante el Juzgado al que corresponda el asunto, como medio principal de defensa, por lo que también está olvidando el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela».[footnoteRef:4] [4: Folio 1-2, Anexo 08 Respuesta Juzgado. pdf] 2.

El Banco Davivienda S.A. manifestó que « a la fecha no ha sido notificado de la admisión de la acción popular 2020-00084-00, que al parecer se está tramitando ante el Juzgado Promiscuo de la Virginia, circunstancia que deriva en una falta de legitimación por pasiva en la entidad financiera vinculada al presente trámite»[footnoteRef:5]. [5: Folio 1-2, Anexo 10 Respuesta Davivienda. pdf] 3.

La personería de la Virginia solicitó su desvinculación toda vez que no es responsable de realizar la conducta que genera la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el gestor. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, declaró improcedente el amparo, por considerar que «la solicitud de amparo se torna prematura, porque aún se desconoce qué posición pueda adoptar el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, al que le sea asignada la demanda popular, que podría incluso ocasionar conflicto de competencia».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. V. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, « Se ordene a la juez promiscuo circuito en La Virginia Rda, que de continuidad a la acción popular» 2.

Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro. 3. Pues bien, en el caso sub examine, y de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que el Juzgado cuestionado admitió la acción popular en contra del Banco Davivienda S.A. el 18 de noviembre de 2020.

Luego, en providencia del 13 de abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la misma por falta de competencia y ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito del municipio de la entidad financiera demandada. Frente a tal determinación, el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto del 29 de abril de 2021 que confirmó la providencia recurrida. 4.

En ese orden, la Sala observa la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo el trámite respectivo y aún el Juzgado de Acacias no se ha pronunciado en el sentido de asumir o no el conocimiento del asunto. En este último caso, la citada autoridad podría incluso plantear el respectivo conflicto de competencia de conformidad con el artículo 139 del C.G.P. y lo dispuesto en el numeral tercero del auto del 13 de abril de 2021, que señala «PROPONER de una vez el conflicto negativo de competencia, en caso de que el funcionario que reciba el asunto se considere incompetente». 5.

Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: « (…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada.

Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01 y STC 5356-2021).

De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo pretérito el pasado 21 de mayo, esta Sala estima que la petición debe recibirse como prematura, al estar pendiente la determinación adoptada por el Juzgado de Acacias – Meta. 6. Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7