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STC9197-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02278-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9197-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02278-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Johanny Andrés Parra Rivera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 27001-31-03-001-2018-00233-00.

I.

ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja, señaló que Esmeralda Dávila de Torres «es una persona de la tercera edad, que actualmente no tiene varios quebrantos de salud, y que no tiene quien vele por ella, situación que la coloca [en] situación de alta vulnerabilidad».

La señora Dávila de Torres decidió presentar una demanda de declaración de pertenencia, para legalizar la posesión que venía ejerciendo por varios años en el inmueble de matrícula inmobiliaria 186-185, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, bajo el radicado 27001310300120180023300. El a quo dictó sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2020, después de la audiencia inicial, negando las pretensiones de la demandante, decisión contra la cual el apoderado presentó recurso de apelación en la audiencia y «ahí mismo se sustent(ó) el recurso (…) oralmente».

El Tribunal convocado admitió el recurso el 25 de enero de 2021 y le otorgó 5 días, para sustentar la alzada; sin embargo, el 7 de mayo del año en curso, «el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CHOCO (…), mediante auto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, alegando que la parte apelante no sustent(ó) el recurso de alzada dentro del término fijado, razón por la cual dio aplicación al artículo 14 inciso 3 del Decreto Legislativo 806 del 2020».

El tutelante adujo que «La anterior situación resulta injusta, puesto que el recurso de apelación se sustentó debidamente, en la audiencia donde se dictó sentencia de primera instancia, razón por la cual no resulta justo que lo declaren desierto argumentando la no sustentación del mismo, cuando como ya se explicó (…) el mismo fue sustentado en audiencia oral». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, « PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de mi poderdante, y decretar la nulidad del auto del 07 de mayo de 2021, emitido por el hoy accionado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL (CHOCÓ)- (DESPACHO) 04, mediante el cual declar(ó) DESIERTO el recurso de apelación instaurado previamente el 30 octubre del 2020.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE el auto del 07 de mayo de 2021, emitido por el hoy accionado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL (CHOCÓ)- (DESPACHO) 04.

TERCERO: EN CONSECUENCIA, DE LO ANTERIOR SE ORDENE AL HONORABLE TRIBUNAL PRONUNCIARSE DE FONDO DEL RECURSO». II. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó allegó las piezas procesales del trámite de segunda instancia del proceso de origen. III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor manifestó que actúa «en REPRESENTACIÓN PROPIA, como afectado en mi condición de apoderado especial de la señora ESMERALDA DÁVILA TORRES», aunque persigue también -de acuerdo con sus pretensiones- la protección de las garantías fundamentales de la citada señora, que considera vulneradas con ocasión del proveído proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó. 2.- Advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el gestor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Tribunal convocado y no allegó poder especial que lo faculte para actuar. 2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 2.2.- En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo  constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).

Así mismo, en torno a la  «legitimación por activa»  de los apoderados,   la Sala ha señalado que: «( ) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo»  (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019) (Se subraya). 2.3.- Cabe recordar que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.

A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para intervenir en el trámite, lo cual no ocurrió en el presente asunto. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, « es entendido, por las características de la acción, que  todo poder en materia de tutela es especial, vale decir,  se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T001/97) (Se subraya). 2.4.- En este caso, dado que el promotor no allegó el poder especial para reclamar por las garantías de quien aduce representar, no podía invocar la salvaguarda pretendida, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco adujo ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso de la presunta víctima. 3.- Por lo demás, no escapa a esta Sala que el actor manifestó acudir a la tutela también en nombre propio, pero es palmario que, en su calidad de apoderado en el proceso objeto de debate, no es el titular de las garantías fundamentales cuya protección depreca.

En efecto, el apoderado judicial funge en los respectivos procesos como un mandatario o gestor de los intereses de su representado -y no de los suyos propios- y, en esta medida, son las garantías fundamentales de su mandante las que eventualmente pueden resultar vulneradas por las actuaciones de las autoridades judiciales. 4.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7