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STC9196-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02589-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9196-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02589-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jacqueline Perilla Villamil contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá y los demás intervinientes en el divisorio n.° 2023-00349.

ANTECEDENTES 1. La gestora, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso en síntesis que, mediante auto proferido el 17 de marzo del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas inadmitió por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el proveído emitido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del juicio divisorio que ella promovió contra Copropietarios Lote 19, el Conjunto Isla Verde, San Jacinto-Chía y otros, que negó la solicitud que elevó para que se reanudara el trámite, ya que hace más de dos años se encuentra suspendido por prejudicialidad.

Indicó que, pese a que presentó recurso de reposición contra dicha resolución, aduciendo que la determinación debatida omitió referirse sobre el levantamiento de unas medidas cautelares, las cuales son las causas de la aludida suspensión, situación que tornaba viable la alzada, el magistrado sustanciador mantuvo su postura a través de providencia del 29 de abril siguiente.

Finalmente, sostiene que la autoridad judicial accionada con lo resuelto incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, dado que desconoció lo normado en los artículos 163 y 321-8 del Código General del Proceso. 3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos que desestimaron el recurso de apelación que formuló contra el auto proferido el 22 de agosto de 2024 en el litigio controvertido, para que el Tribunal acusado lo admita y decida de fondo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se opuso al auxilio, tras manifestar que en el litigio materia de controversia « se resguardaron los derechos de la parte actora, como bien queda demostrado en la decisión cuestionada ». 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá se limitó a remitir constancia de la notificación del amparo a las partes y demás intervinientes en el juicio debatido y el link del expediente de este.

CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, anuncia la Corte que el amparo suplicado debe denegarse, en la medida en que la determinación adoptada el 29 de abril del año en curso por la Colegiatura accionada, sobre la cual la Sala centrará el análisis por ser la que zanjó la discusión que ahora plantea la accionante por esta vía excepcional, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.

En efecto, recuérdese que a través de la citada decisión la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolvió, entre otras, confirmar el auto proferido el 17 de marzo anterior, por el cual se declaró inadmisible la apelación que la demandante, aquí actora, interpuso contra el proveído emitido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del juicio divisorio n° 2023-00349, el cual negó la solicitud que aquella elevó para que se reanudara el trámite, ya que se encuentra suspendido por prejudicialidad.

Dicha resolución la cuestiona la promotora, porque en su criterio, la aludida autoridad dejó de aplicar lo normado en los artículos 163 y 321-8 del Código General del Proceso, ya que ignoró que la providencia apelada omitió referirse al levantamiento de unas medidas cautelares, hecho que hacía factible que se habilitara la alzada propuesta. 3.

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la mencionada determinación, se advierte que la Corporación acusada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué no era procedente la admisión de la referida apelación. 3.1.

Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas precisó lo siguiente: En el caso que ocupa nuestra atención, el reclamo del actor se circunscribe a la concesión o no del recurso de apelación contra la decisión que negó la reanudación del proceso proferido el 22 de agosto de 2024 por parte del juzgador de primer nivel, providencia que no se halla enlistada en el artículo 321 del C.G.P. y, tampoco, se consagra en alguna de las disposiciones especiales que se refieren al tema, por lo que no era viable que se concediera el referido recurso vertical como se señaló en proveído de 17 de marzo de 2025 emitido por este despacho.

A lo cual agregó, que: Ahora, de manera errada señaló el recurrente que la decisión apelada se encuentra encausada en el numeral 8° del canon 321 del C.G.P., empero, contrario a ello, se vislumbra que en la solicitud “232MemorialSolicitudReanudarProceso” que desencadenó la formulación del recurso, se peticionó “De manera atenta, como apoderado de la pare actora, me permito solicitar la reanudación del proceso… Conforme al artículo 163 del C.G.P., se debe reanudar el proceso, pasados dos años desde la suspensión del mismo a pesar de no haberse recibido las pruebas de la terminación de los procesos que dieron origen a esta y la suspensión data del 26 de mayo de 2022”, recalcando “Por lo anterior, reitero la solicitud de reanudación del proceso, notificándolo por aviso, que se publicará en el Registro de Personas Emplazadas, para que se ordene el remate del mismo por el valor del 70%, conforme al artículo 411, inciso 4, ya que fue surtido anteriormente un primer remate sin postores; anotando que se debe realizar un nuevo avalúo, o aceptar el que fijemos las partes conforme al inciso segundo, también del 411 ya que el anterior perdió vigencia”.

En ese orden, el despacho con auto de 22 de agosto de 2024, dispuso negar lo peticionado por el memorialista con base en que “los embargos sacan el bien del comercio, impidiendo la materialización de la venta en pública subasta que persigue este asunto, por consiguiente, hasta tanto no se cancelen aquellas medidas que impiden la venta del inmueble, no es procedente reanudar el proceso”, lo que desvirtúa por completo el decir del recurrente, cuando arguyó que lo solicitado se encausa en un tema de medidas cautelares que a la postre hace procedente la apelación en atención al numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. Con todo, la referida Colegiatura estimó que: Luego, en gracia de discusión, de proceder la apelación en contra de un auto que decidió algo concerniente a las medidas cautelares, no se puede dejar de lado que el proceso se encuentra suspendido de conformidad con lo establecido en auto de 26 de mayo de 2022, por tanto, no procede pronunciamiento alguno por parte de esta Colegiatura, habida cuenta que de tomarse una decisión o adelantarse la actuación encontrándose detenidos los términos, podría conllevar a una decisión viciada de nulidad, en atención a que, cuando se presenta una causal de interrupción o suspensión, “la actuación cumplida dentro de la vigencia de las mismas determina la anulación de lo actuado en lo que con la prosecución del trámite del proceso concierne, debido a que la competencia del juez se hallaba suspendida”[footnoteRef:1]. [1: Archivo: Tutela.pdf, págs. 10 a 14. ] 3.2.

Conforme con ello, tal resolución no es infundada o arbitraria, comoquiera que, se reitera, la Colegiatura accionada la adoptó con apoyo en la normatividad aplicable al asunto, dando razones del por qué no podía ser admitida la apelación interpuesta contra el auto de 22 de agosto de 2024, alusivos a que, por un lado, la decisión que niega levantar la suspensión del proceso no está incluida dentro los supuestos previstos en el artículo 321 del Estatuto Procesal ni en ningún otro precepto de esa misma codificación y, por el otro, que la peticionaria no solicitó el levantamiento de medidas cautelares, como lo sostiene.

Además, aclaró que, aunque se aceptara lo contrario, no se podría emitir ningún pronunciamiento al respecto, precisamente, porque el litigio está suspendido. 4. En conclusión, para la Sala es indiscutible que la providencia criticada no configura ningún defecto, por lo que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la tutelante frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha decisión se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC3398-2025 y STC3457-2025, entre otras). 5.

De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10