Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01168-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9196-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01168-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo Bulla Bermúdez contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente trasgredidas por la autoridad accionada en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
Beatriz Bulla de Ruíz y Fanny Bulla Parra el 16 de junio de 2014, promovieron proceso divisorio contra Gustavo Bulla Bermúdez[footnoteRef:1]. Surtido el trámite respectivo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 10 de diciembre de 2020[footnoteRef:2], en la que ordenó la entrega de $409’400.000,00 « como producto del remate del inmueble, -a- […] las partes, según el porcentaje de propiedad de cada uno[footnoteRef:3] ». [1: Folios 1-10 en Subcarpeta “01Cuaderno1digitalizado” en “1100122030002021116800 PDF] [2: Folios 1136-1146 Ibíd. ] [3: A Gustavo Bulla Benavidez le correspondió $131.249.502,736] Asimismo, remitió el expediente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa urbe para su archivo, quien avocó conocimiento del asunto el 12 de abril de 2021[footnoteRef:4]. [4: El Proceso fue enviado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo PCSJA19-11335 del 12 de julio de 2019; quien avoco conocimiento el 13 de septiembre de la misma anualidad.
Con posterioridad al fallo, se devolvió el legajo al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, pues, el aludido despacho transitorio fue eliminado el 22 de abril de 2021. Folio 1 en “04IngresoDespacho20210412” Ibíd. ] 2.2. Paralelamente, el accionante el 10 de marzo de 2021, pidió información sobre el estado del trámite y, el « motivo, razón, circunstancia [del por qué] tienen retenido el dinero[footnoteRef:5] ». [5: Folios 1-5 en Subcarpeta “01.
EscritoTutela 202101186800” Expediente de Tutela PDF. ] 2.3. Por lo anterior, el estrado accionado el 22 de abril de 2021, ordenó a la Secretaría la elaboración y entrega de los correspondientes títulos. Además, requirió a las partes interesadas para que remitieran certificación bancaria actualizada, a fin de proceder al pago mediante transferencia. 2.4.
Ulteriormente, la citada autoridad judicial comunicó al gestor que, conforme a la certificación bancaria remitida el 3 de mayo de 2021, la orden de pago ingresada el 6 de mayo siguiente fue rechazada por el Banco Agrario. 2.5. Luego, el convocante elevó petición el 12 de mayo de 2021, en la que exigió informe sobre las actuaciones de la apoderada ante el Despacho Tercero Civil del Circuito y, copia del requerimiento y los oficios presentados por la profesional durante el trámite[footnoteRef:6]. [6: Folios 1-8 en “24SolicitudInformaciónDetallada” en “1100122030002021116800 PDF] A la par, indicó que la orden de pago fue rechazada, en tanto que, la titular de la cuenta es su hija; motivo por el cual, instó al Juzgado a corregir el número de cédula[footnoteRef:7]. [7: Folio 1 en “26SolicitudCorregirNombreTitularCuenta” Ibíd. ] 2.6.
No obstante, aduce el actor que el Despacho convocado no ha dado respuesta a sus solicitudes, circunstancia que dilata la entrega del dinero dispuesto en sentencia del 10 de diciembre de 2021, lo cual configura una vía de hecho. 3. Pidió, conforme a lo relatado, «ordenar al Juzgado 51 Civil dar respuesta clara, precisa, a mis derechos de petición».
Igualmente, instó « que a la mayor brevedad posible […] entregue mi parte dinero que se encuentra retenido y […] liquidado por el juzgado (3) tercero civil del circuito transitorio de Bogotá ». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, la presente acción de tutela es improcedente «[…] dado que la afrenta reclamada por el accionante no recae respecto de las actuaciones desplegadas por la sede judicial […]», pues, «[…] desde el 25 de agosto de 2015, se dispuso su remisión ante los jueces civiles del circuito de descongestión, correspondiéndole en su momento la asignación al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad». 2.
El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, tras rememorar lo acaecido dentro del trámite divisorio, expuso que « tiene hasta el 8 de junio de 2021 para dictar el auto resolviendo sobre la solicitud para la entrega de títulos en cuenta distinta a la del accionante y parte del proceso, no obstante, se dictará en el transcurso de esta semana, auto de cúmplase en el que se ordena a la Secretaría del Juzgado realizar la transacción del depósito judicial a la cuenta de ANDREA MILENA BULLA GARCÍA en atención a la solicitud del aquí accionante».
Por lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 3. El Banco Agrario S.A. señaló que, « no se encontraron depósitos judiciales constituidos en favor del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá o del Juzgado 3 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, únicamente al consultar al accionante como demandado, se encontró el depósito judicial citado en el cuadro adjunto, el cual se encontraba constituido a órdenes del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y el cual se encuentra en estado pagado en efectivo a favor de la beneficiaria citada en el cuadro adjunto ».
En ese orden, indicó que no vulneró las garantías del convocante y pidió su desvinculación. 4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que, tras verificar la base de datos de la Corporación, « no se halló registro y/o radicación de solicitud por parte del Accionante, que tenga relación con el tema sobre el cual versa la Acción Constitucional ».
Así, adujó no haber vulnerado las prerrogativas constitucionales del promotor y, por consiguiente, exigió negar el amparo por improcedente. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la salvaguarda rogada, al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, tras haber resuelto el Despacho accionado las peticiones formuladas por el gestor relativas a la entrega del remanente.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el tutelante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, sostuvo que si el Banco Agrario manifestó al estrado accionado que no se encontraban depósitos constituidos a su favor, no era dable concluir que existía hecho superado. V. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al no resolver sus peticiones concernientes con la entrega de los dineros ordenados en sentencia del 10 de diciembre de 2020. 2.
Analizado el material probatorio obrante en el plenario, concluye esta Colegiatura la improcedencia del ruego en estudio, por lo cual, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En efecto, se advierte que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja ya fue superado. En efecto, de las piezas procesales se evidencia que el 8 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la Secretaría del Despacho «[…] realizar la transacción del título judicial que corresponde al referido señor en la cuenta de la que se allegó la certificación bancaria […] [footnoteRef:8]». [8: Folios 1-2 en Subcarpeta “28AutoCumplase20210608” en “1100122030002021116800” PDF. ] Después, el 21 de junio de 2021, el actor solicitó al estrado enjuiciado información sobre el estado del título judicial a su favor[footnoteRef:9].
En tal sentido, el despacho encarado procedió a dar respuesta en los siguientes términos: [9: Folios 1-2 en Subcarpeta “32CorreoEnviadoAndresGarcia20210627” Ibíd. ] « el día 24 de junio hogaño el Banco Agrario nos notificó vía electrónica el rechazo de la orden de pago generada el 21 de junio de 2021 por número de cuenta inválida; no obstante, en aras de dar una solución a esta situación el día de hoy se ingresó nueva orden de pago del título al portal transaccional de la entidad y se radicó incidente de confirmación por mayor cuantía con el fin le sea entregado el dinero en ventanilla a través de cheque o por el medio que allí disponga[footnoteRef:10] ». [10: Folio 1en Subcarpeta “33CorreoBancoAgrarioRechazandoPagoTitulo20210264” Ibíd. ] De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Esto, se reitera, toda vez que la aludida autoridad judicial, estando en curso esta instancia constitucional, resolvió la solicitud formulada por el actor. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 3.
En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 7