Micelio
STC9195-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00233-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9195-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00233-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de junio de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Manifestó que dentro de la acción popular promovida por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A. de radicado 2020-00144, pidió ser reconocido como coadyuvante, sin embargo, el juzgado accionado no resolvió lo pedido. 3.

Conforme a lo expuesto, solicitó[footnoteRef:1] se ordene a la autoridad recriminada: i) reconocer su coadyuvancia y, ii) probar que tramita actualmente 1.412 acciones populares, tal como suele consignar al responder las tutelas. [1: Folio 1. Archivo 02 Tutela.pdf] II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Virginia-Risaralda[footnoteRef:2], al referirse al hecho esgrimido por el accionante, señaló que no es cierto lo afirmado por éste, puesto que se resolvió la petición en el auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). [2: Folio1 y 2.

Archivo 08ContestaciònJuzgado.pdf.] En cuanto a la pretensión de que se pruebe que actualmente cursa en su juzgado 1412 acciones populares, indicó que no tiene relación con la coadyuvancia solicitada, sin embargo, los datos se encuentran informados y reflejados en la estadística del Despacho, los cuales se pueden corroborar en los estados electrónicos publicados en la página de la Rama Judicial. 2.

Davivienda S.A. manifestó que el «señor Colorado utiliza inoficiosamente la acción constitucional”[footnoteRef:3]. Por lo tanto, pide que se deniegue la acción, ya que no cumple con el requisito de subsidiaridad. Además, no entregó prueba para demostrar que se encuentra frente a un perjuicio irremediable. [3: Folio 1 y 2. Archivo 17RespuestaYAanexoDavivienda.pdf] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente[footnoteRef:4] el amparo solicitado, al considerar que no se ha presentado la conducta reprochada pues el Juez no negó la intervención del promotor, ya que en auto de fecha 29 de abril de 2021, entre otras decisiones, resolvió « Ténganse a los señores Sebastián Ramírez, Augusto Becerra Largo y Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvantes (…)”. [4: Folios 1 al 6.

Archivo 18 Sentencia.pdf.] Igualmente, resaltó que la misma suerte corre la pretensión de probar que el juzgado accionado tramita 1412 acciones populares, puesto que no ha elevado petición alguna en ese sentido ante la autoridad demandada. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor en los siguientes términos: «solicito se pruebe como fui reconocido como coadyuvante y como fui notificado, es decir por estados, directamente, etc, etc»[footnoteRef:5]. [5: Folio 1.

Archivo 20 CorreolmpugnacionSebastianR.pdf.] V. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró al actor su derecho al debido proceso, en el trámite de la acción popular de radicado 2020-00144, al no reconocer su coadyuvancia dentro de la misma. 2. Revisada la documental allegada al plenario, esta Corporación advierte que el ruego implorado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la determinación impugnada habrá de ser confirmada en su totalidad, pues no se avizora transgresión de la garantía alegada.

En efecto, contrario a lo aseverado por el quejoso, la autoridad judicial censurada en auto del 29 de abril de 2021, entre otras decisiones, resolvió la solicitud de reconocimiento como coadyuvante, en los siguientes términos: « CUARTO: Ténganse a los señores Sebastián Ramírez, Augusto Becerra Largo y Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvantes dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de las mismas.»[footnoteRef:6].

Dentro de dichas acciones populares se encuentra la cuestionada en esta oportunidad. [6: Folios 1 al 4. Archivo 12 Resuelve recurso AP…00141 a 2020-00300 pdf.] 3. De lo expuesto, claramente se evidencia que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha desde antes de la presentación de este resguardo -el 28 de mayo de 2021-. En consecuencia, se constata la ausencia de vulneración al derecho fundamental invocado.

Al respecto, la Sala ha expresado que el ruego pierde su fuerza: «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 4.

Sumado a lo anterior, y con relación a la pretensión encaminada a que se ordene al despacho accionado probar que tramite 1.412 acciones populares, la Sala advierte la improcedencia del amparo en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no ha elevado solicitud similar ante la autoridad demandada a fin de que se pronuncie al respeto. 5.

Para terminar, y en atención a lo planteado en el escrito de impugnación, en el que el gestor solicita «se pruebe como fue reconocido como coadyuvante y como fue notificado, es decir por estados, directamente, etc, etc»[footnoteRef:7], basta señalar que con la revisión efectuado al expediente virtual -folios 1-4 del archivo 12. Resuelve recurso AP…000141 a 2020-00300.pdf-, se constata que el auto del 29 de abril de 2021, mediante el cual se resolvió la solicitud de coadyuvancia, fue notificado por estado No. 53 (obrante en archivo 13.

ESTADO 30 abril 202…al 492 resuelve rep.pdf.). [7: Folio 1. Archivo 20 CorreolmpugnacionSebastianR.pdf.] 6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotadas.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6