Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02658-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9194-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02658-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Carlos Alberto Gómez Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 05129-31-03-001-2015-00457-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el convocante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luz Marina Escobar Correa y Xiomara Escobar Cardona llamaron a juicio a Gilberto Antonio Álzate Betancur y Juan Belisario Gómez Pabón, pretendiendo, principalmente, que se declara la nulidad de la promesa de compraventa celebrada, el 01 de junio de 2023[footnoteRef:2], respecto de un lote de terreno perteneciente a uno de mayor extensión, situado en el municipio de Caldas (Antioquia); que se dispusieran las correspondientes restituciones mutuas, y de manera subsidiaria, que se accediera a la resolución del contrato por incumplimiento de los demandados[footnoteRef:3], entre otros pedimentos. [2: Celebrado entre Juan Belisario Gómez Pabón y Gilberto Álzate Betancur -como promitentes compradores- y Luz Marina, Gabriela;
Miriam, Gloria Elena, Laura, Dolly, William y Heriberto Escobar Correa -en calidad de promitentes vendedores.] [3: Archivo «01. Demanda Anexos 2015-457.pdf» Expediente n° 05129-31-03-001-2015-00457-00] 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), quien, tras agotar el trámite de rigor, el 18 de octubre de 2023, dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente, la excepción denominada prescripción de la acción. En ese sentido, declaró la nulidad absoluta del mencionado contrato y, en consecuencia, condenó al extremo pasivo a pagar a Gabriela, Gilma, Miriam, Laura, Luz Marina, Dolly, Fabiola, William, Gloria Elena y Heriberto Antonio Escobar Correa « la suma de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta cuatro pesos ($134.444.184), por concepto de frutos.
Dicho pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, pasados los cuales comenzará a generarse un interés legal del 6% anual »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «71.201500457ActaAudiencia18102023.pdf» ídem ] 2.3. El apoderado de los demandados formuló apelación, destacando en esencia que el despacho ignoró i) la existencia de cosa juzgada « en sentencia del 29 de marzo de 2011 en proceso radicado 051294089001200500407-01 »; ii) el fenómeno de la prescripción que alegó en la contestación de la demanda; iii) que el contrato cumplió con los requisitos establecidos en el canon 1611 del Código Civil, entre otros aspectos[footnoteRef:5]. [5: Archivo «72ApelacionFallo201500457.pdf» ídem ] 2.4.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2024 [footnoteRef:6], confirmó el fallo confutado. Los demandados formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante proveído de 23 de octubre de 2024, por falta de acreditación del justiprecio del interés para recurrir en casación[footnoteRef:7]. [6: Archivo «18ConfirmaSentencia.pdf» Segunda instancia] [7: Archivo «28AutoNiegaCasacion.pdf» ibidem ] 3.
Inconforme con lo resuelto, Carlos Alberto Gómez Osorio[footnoteRef:8], acude en tutela, insistiendo en los argumentos que el extremo demandado expuso en el trámite confutado, esto es i) desconocimiento de una sentencia previa; ii) cosa juzgada; iii) prescripción de la acción; iv) cumplimiento de los requisitos de la promesa de compraventa; y v) en cuanto a los frutos civiles arguyó « el dictamen pericial utilizado (…) incluyó frutos civiles de un inmueble distinto que no deberían considerarse.
Además (…) que el juez no permitió aclaraciones oportunas al dictamen, generando una irregularidad ». [8: Quien fue reconocido en el proceso como sucesor procesal de Juan Belisario Gómez Pabón, en auto de 25 de septiembre de 2020] 4. Pretende, que a través de ese excepcional mecanismo constitucional se invalide la sentencia de 16 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad que « profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario con radicado N° 05129310300120150045703, reconociendo la validez y efecto de la sentencia anterior que resolvió el litigio, se declare la existencia de cosa juzgada, se tenga en cuenta la prescripción de la acción por el paso del tiempo legalmente establecido, se valide la promesa de compraventa por cumplir con los requisitos legales y se excluya el dictamen pericial cuestionado por contener errores y no haberse permitido su aclaración ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS María Cecilia Vélez se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que lo único que pretende el convocante es dilatar la entrega del inmueble. I. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las prerrogativas reclamadas por el accionante al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2024, en el proceso n° 05129-31-03-001-2015-00457-03. 2.
Escrutado el material probatorio, se observa que el resguardo se torna improcedente, preliminarmente, se destaca el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. 2.1. En efecto, el promotor censura el fallo de 14 de agosto de 2024, mediante el cual la magistratura accionada resolvió confirmar íntegramente lo resuelto, el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas en el juicio de nulidad de promesa de compraventa antes referenciado en el sentido que declaró no probada la excepción de prescripción de la acción, que propuso la parte demandada, y «(…) declar[ó] absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa suscrito el 1 de junio de 1993 entre GABRIELA, GILMA, MIRIAM, LAURA, LUZ MARINA, DOLLY, FABIOLA, WILLIAM, GLORIA ELENA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA, como promitentes vendedores, y GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN, como promitentes compradores ». 2.2.
No obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 05 de junio de 2025 [footnoteRef:9], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:10]. [9: Según se desprende del archivo denominado «0003Soporte_de_envío.pdf» visible en el consecutivo 1 del expediente de tutela.] [10: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Por lo tanto, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: « (…) e n verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3. Corolario de lo discurrido, el resguardo deviene improcedente, por cuanto incumple el presupuesto de la inmediatez. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10