Micelio
STC9194-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación No 17001-22-13-000-2021-00096-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9194-2021 Radicación n°. 17001-22-13-000-2021-00096-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.

Al trámite fueron vinculados la Parroquia San Joaquín de Risaralda, la Defensoría del Pueblo y su Regional Caldas, la Procuraduría General de la Nación y su Regional Caldas, la Personería y Alcaldía Municipal de Risaralda y la Personería Municipal de Anserma, Caldas. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, en la acción popular de radicado 2021-00082-00. 2. En sustento de su queja, sostuvo que, en el trámite referido, el Juzgado accionado le exigió cumplir con el Decreto 806 de 2020 y, al no acreditar lo requerido, rechazó la demanda, pese a que aquél se regía por Ley 472 de 1998.

Indicó que el convocado admitió las acciones populares de radicados 2021-00035, 2021-00036, 2021-00037 y 2021-00039, en las que no realizó la exigencia objeto de debate. Igualmente, destacó que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CSJ STC 4884-2017, « la ley 472 de 1998 se rige por normas propias y se dispusieron los requisitos especiales que debe cumplir la demanda y en que (sic) casos se PUEDE INADMITIR, por lo que NO es posible acudir a las reglas del CGP, para resolver tales temas. siendo (sic) asi (sic), creo que tampoco se puede inadmitir mi acción pues el decreto 806 del 2020, no vario (sic) la ley especial y autónoma 472 de 1998 ». 3.

Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al accionado admitir la acción popular, en aplicación a la sentencia « stc 11370 de 2018, radicado 660012213000201800551 01», es decir, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 « más nada ». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas informó que el actor presentó una acción popular contra la Parroquia San Joaquín de Risaralda, que se tramitó bajo el radicado 2021-00082-00, siendo inadmitida por auto del 20 de mayo de 2021 y, tras presentarse el escrito de subsanación, se rechazó, mediante proveído del 31 de mayo siguiente, por no haberse subsanado en debida forma.

Así mismo, precisó que el Decreto 806 de 2020 es una norma de orden público, aplicable a la jurisdicción constitucional y, por tanto, de obligatorio cumplimiento. Frente a las otras acciones populares mencionadas en el escrito de tutela, que fueron admitidas sin aplicación del Decreto 806 de 2020, aseguró que « correspondió en su momento a una omisión del despacho, que no puede atar per se a que se siga incurriendo al mismo error con posterioridad».

Finalmente, resaltó que el actor popular no interpuso recurso contra el auto que rechazó la demanda, por lo que el amparo invocado era improcedente. 2. La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada del asunto, pues el accionante no refirió cargo alguno en contra de la entidad. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en razón a que contra el auto que rechazó la demanda « no se interpuso el recurso de reposición, pese a ser procedente conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998», de ahí que no se agotaron todos los medios ordinarios al alcance del tutelante antes de acudir a la vía constitucional y, por tanto, no cumplió con el requisito general de procedencia de la acción. Adicionalmente, consideró que los argumentos expuestos en el proveído atacado no pueden ser calificados de absurdos o arbitrarios, pues al trámite de notificación de la acción popular le es aplicable el Código General del Proceso, que fue modificado temporalmente por el Decreto 806 de 2020.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor de la acción, quien argumentó que, pese a « la negligencia desplegada por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales para remediar su mal, es procedente la intervención del juez a fin de conceder la tutela », de acuerdo con lo referido en la sentencia « CSJ STC 4, feb de 2014, rad 0008800, reiterada STC9491 de 2016, 13, jul, 2016, rad 00035 02».

V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor pretende que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión del auto del 31 de mayo de 2021, por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas rechazó la acción popular 2021-00082-00, en tanto dicha determinación se adoptó con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 sobre la remisión de la demanda al accionado y no teniendo en cuenta la norma especial contenida en la Ley 472 de 1998. 2.

Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque el actor no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para elevar la inconformidad que hoy plantea. En efecto, el interesado no interpuso el recurso de reposición que procedía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998[footnoteRef:1], contra el proveído del 31 de mayo de 2021[footnoteRef:2], que dispuso rechazar la demanda popular referida, permitiendo que cobrara ejecutoria. [1: «Reposición. (…) Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».] [2: Notificado por estado electrónico del 1° de junio de 2021.] De esta manera se evidencia el descuido de la parte en el uso del instrumento legal que tuvo a su alcance para la defensa de las garantías que ahora reclama.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 3.

De otro lado, respecto de las sentencias citadas por el impugnante, con fundamento en las cuales predica la viabilidad de su tutela, debe resaltarse que esta Sala, en un caso similar, sostuvo: «3. Referente a los precedentes citados por el señor Mario Restrepo, se le recuerda que si bien en otrora la Corte pasó por alto la incuria del petente de la salvaguarda en la interposición del remedio horizontal consagrado en la citada regla 36 frente a providencias como la acá examinada, esa postura de la Sala cambió recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría desnaturalizándolo.

Memórese, es viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales notoriamente arbitrarias con incidencia directa y negativa en derechos fundamentales, siempre y cuando, quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición, en la respectiva actuación litigiosa; permitirlo de otra forma desconocería el artículo 86 Superior.

Ahora, es factible soslayar en algunos casos el principio de subsidiariedad de la tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable; empero, el subjúdice no es uno de ellos» (CSJ STC14623-2018). 4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7