Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02690-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9193-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02690-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Global Distributor JG S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2022-00246.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la justicia», que estima vulnerados por la autoridad convocada. 2. De las pruebas recaudadas se extracta que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla cursó la demanda ejecutiva promovida por la acá gestora contra la Fundación Amigos de la Salud, a través de la cual persigue la satisfacción de las obligaciones contenidas en varias facturas.
Agotadas las etapas procesales pertinentes, en audiencia de 29 de mayo de 2024, el estrado cognoscente dictó fallo ordenando seguir adelante el cobro, desestimando las excepciones de « inexigibilidad del título valor », « inexistencia del título valor », « inexistencia de la obligación », « cosa juzgada », « mala fe y/o prescripción frente a la obligación » formuló la ejecutada.
Contra esa determinación la Fundación demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que lo admitió el 25 de junio siguiente; a su turno, el 26 de julio de aquel año, el colegiado declaró inadmisible la impugnación adhesiva presentada por la ejecutante (por carecer de interés jurídico para recurrir) y rechazó una solicitud probatoria de la demandada (dada su extemporaneidad).
Frente este último proveído, Global Distributor JG S.A.S. interpuso súplica, en lo referente a la inadmisibilidad de la alzada propuesta, la cual fue dirimida por una sala dual de decisión el 10 de diciembre en el sentido de ratificar lo resuelto por el ponente[footnoteRef:1]. [1: Inicialmente el recurso formulado fue el de reposición; sin embargo, por virtud del principio pro actione, se le dio el trámite de súplica.] Mediante proveído del pasado 5 de mayo, el magistrado sustanciador decretó, como prueba de oficio, la incorporación de una documentación presentada por la Fundación ejecutada en curso de la segunda instancia y corrió traslado a la contraparte «para los efectos que estime pertinentes».
Inconforme, la ejecutante formuló recursos de reposición y súplica aduciendo «una violación directa al debido proceso y la oportunidad procesal», los cuales fueron rechazados por improcedentes el 23 de mayo del año que transcurre. 3. Ahora, Global Distributor JG S.A.S. acude a esta herramienta reproduciendo las alegaciones presentadas al interior del compulsivo respecto de la inoportunidad de las pruebas decretadas, dado que «la parte demandada dentro de la primera instancia, contó con todas las garantías procesales para que se arrimara al proceso pruebas documentales, que poseía y tenía en poder, pero en su libre decisión configuró acciones negligentes que conllevaron a que se le pasara su oportunidad procesal [SIC] ».
Para la promotora «el juez de instancia violenta contra los derechos de mi poderdante y patrocina las acciones irregulares de la demandada, que solo decidió en su arbitrio no aportar pruebas, que en esta oportunidad pretende hacer valer, para que la segunda instancia las examine, cuando desde el año 2021, se encontraban en poder del sujeto pasivo… incurriendo así en una desidia y falta de cuidado [SIC] ».
En consecuencia, solicita «decreta[r] revocatoria y nulidad de las providencias [SIC] » y que, por efecto de ello, «se ordene al Tribunal… revisar el presente proceso con el fin de tener en cuenta el acervo probatorio y la Ley, continuando así con las etapas del proceso ejecutivo para la obtención de una sentencia en firme en segunda instancia [SIC] ».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado a quien correspondió la sustanciación de la alzada manifestó que, «a [su] juicio… las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron». Remitió el enlace de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales de Global Distributor JG S.A.S., al decretar, dentro del proceso ejecutivo en el que es demandante, una prueba de oficio que en su sentir resultaba inoportuna. 2. De la tutela contra providencias judiciales Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Al revisar la determinación mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla decretó como prueba de oficio la incorporación de una documentación presentada por la Fundación Amigos de la Salud, en el marco de la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de aquella ciudad promovido por la acá gestora, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, en el auto que es motivo de censura por esta vía excepcional, la autoridad enjuiciada indicó las razones por las cuales estimaba necesario arrimar a la actuación dichos elementos demostrativos, así: «(…) Cabe señalar que aunque por auto notificado en el estado del 29 de julio de 2024 el Despacho rechazó por extemporáneo el decreto de esas pruebas solicitado en esta instancia por la parte demandada, ello no constituye un impedimento para ahora disponer su incorporación de manera oficiosa, pues tal decisión consulta el deber de investigar los hechos sometidos a debate a fin de procurar la realización del derecho sustancial, conforme prevé el numeral 4º del artículo 42 del C. G. del P. Recuérdese que la jurisprudencia tiene dicho que “la facultad de decretar «pruebas de oficio» es un «poder-deber» del juzgador más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional, caracterizado como una actividad del Estado que, indisimuladamente, está enderezada a la realización del Derecho, tanto más si mediante aquellas se propende a la expedición de sentencias acordes con la «legalidad, la justicia y la verdad», presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial, todo ello a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la Justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne aparente de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales” (1.
CSJ, STC 23 feb. 2025 [sic], rad. 2015-00291-00)». Esa determinación fue recurrida en reposición y súplica por el mandatario judicial de la demandante (accionante); sin embargo, tal defensa fue rechazada con auto del pasado 23 de mayo, con fundamento en el artículo 169 del Estatuto Procesal General. De acuerdo con lo anterior, es claro que las consideraciones expuestas por la autoridad judicial cuestionada, lejos de ser infundadas o arbitrarias, son el producto del ejercicio del poder-deber consagrado en el canon 170 del Código General del Proceso, evidenciándose que el fin perseguido por la colegiatura falladora no es otro que recaudar el suficiente material probatorio que sirva de soporte a la sentencia que definirá la litis, aspecto que, en sentir de la Corte, no se muestra desproporcionado ni antojadizo.
En consecuencia, no se colige la configuración de una vía de hecho, por lo que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad demandada, en tanto no acogió sus argumentos. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.
Conclusión La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5