Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00076-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9193-2024 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00076-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2024-00029.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Natalia Bedoya Betancur inició acción popular (rad. n.° 2024-00029) en contra de Davivienda - Sucursal Aránzazu, ante la supuesta violación de los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998. 2.2.
El Juzgado Civil del Circuito de Salamina conoció del asunto y, en auto interlocutorio n.° 226 del 11 de junio de 2024, rechazó « por AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN la presente acción popular », toda vez que consideró que « con relación a la tramitada ante este mismo despacho radicada 2013-140, hay identidad de hechos, objeto y causa, y la misma fue decidida mediante sentencia del 19/02/2014, denegando las pretensiones de la acción, así mismo (…) en el año 2023 se tramitó nuevamente acción popular por los mismos hechos la cual finalizó mediante auto que dio aplicación al agotamiento de la jurisdicción (RAD 2023-0052) ». 2.3.
La solicitante expresó en el escrito de tutela que « el tutelado termina mi accion con auto, y dice que existe agotamiento de jurisdicción, sin embargo no demuestra cual es la accion que ACTUALMENTE AGOTA LA JURISDICCION (SIC). ». 3. En consecuencia, pretende que (i) « SE ORDENE INMEDIATAMENTE continuar MI ACCION POPULAR PUES NO SOY ABOGADA », (ii) « SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN ESTA TUTELA », y (iii) « se ordene que el abogado-a de amparo de pobreza presente tutelas a mi nombre hasta lograr que se continúe con mi a. popular se ordene al abogado-a de amparo de pobreza que presente accion reparacion directa a mi nombre contra la administración de justicia, al no ser yo abogada y consigne dia, mes y año en que le presentara a mi nombre ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El titular del despacho querellado indicó que la acción popular se tramitó conforme a la ley para proteger los derechos colectivos. Además, señaló que se debe denegar por improcedente debido a la falta de formulación de los recursos respecto al auto que dispuso dar por terminado el trámite constitucional.
Lo cual, fue coadyuvado por el apoderado de Davivienda. 2. La Alcaldía Municipal de Salamina y la Personería de Aránzazu, en escritos diferentes, requirieron la desvinculación del proceso. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, porque « la promotora se sustrajo de intercalar recurso de reposición contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó por agotamiento de la jurisdicción ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante y pidió « se pronuncien lo consignado por la H CC SENT SU 658 DE 2015 QUE SEÑALA QUE LA ACCIÓN POPULAR SE DBE TERMINAR CON SENTENCIA ». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2024-00029) iniciada por Natalia Bedoya Betancur en contra de Davivienda – Sucursal Aránzazu, por cuanto, la rechazó por « agotamiento de la jurisdicción ». 2.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. 3. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las piezas procesales, la Sala advierte que deviene improcedente el amparo al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Sobre el particular, se anota que, en auto del 11 de junio de 2024, el querellado rechazó la acción popular por « agotamiento de la jurisdicción », ya que « [c]on relación a la tramitada ante este mismo despacho radicada 2013-140, hay identidad de hechos, objeto y causa, y la misma fue decidida mediante sentencia del 19/02/2014, denegando las pretensiones de la acción, así mismo (…) en el año 2023 se tramitó nuevamente acción popular por los mismos hechos la cual finalizó mediante auto que dio aplicación al agotamiento de la jurisdicción ».
Sin embargo, esa decisión no fue censurada a través del recurso de reposición (art. 36, Ley 472/1998), el cual se encontraba al alcance de la aquí censora. El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.
(CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dichos pronunciamientos inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.
Respecto de la petición de que se « SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN ESTA TUTELA »–, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por « cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales »[footnoteRef:1], quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial », nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:2] o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente. [1: Artículo 10 Decreto 2591 de 1991.] [2: Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».] 5.
Finalmente, en relación con las pretensiones dirigidas a que « se ordene al abogado-a de amparo de pobreza que presente accion reparacion directa a mi nombre contra la administración de justicia, al no ser yo abogada y consigne dia, mes y año en que le presentara a mi nombre », nada obsta para que la censora comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 6.
Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2