Micelio
STC9193-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00099-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9193-2021 Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00099-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la salvaguarda promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma, Caldas con ocasión del auto que rechazó la acción popular presentada por el ahora tutelante con radicado 2021-00071-00.

I.

ANTECEDENTES 1.- El gestor procura el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado. 2.- Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El actor presentó una acción popular que fue inadmitida por el Juzgado convocado, por no cumplir con algunas disposiciones del Decreto 806 de 2020. 2.2.- El accionante allegó escrito de respuesta y, ante la falta de subsanación, de acuerdo con lo ordenado, la autoridad judicial rechazó la demanda. 3.- El tutelante adujo que «la ley 472 de 1998 se rige por normas propias y se dispusieron los requisitos especiales que debe cumplir la demanda y en que (sic) casos se PUEDE INADMITIR, por lo que NO es posible acudir a las reglas del CGP, para resolver tales temas. siendo asi (sic), creo que tampoco se puede inadmitir mi accion (sic) pues el decreto 806 del 2020 no vario (sic) la ley especial y autónoma 472 de 1998».

Conforme a lo relatado, solicitó que «se ORDENE inmediatamente a la tutelada admitir mi accion popular tal como lo hizo con las acciones populares 2021 035 2021 036 2021 037 2021 039 y asi (sic) garantizar art 29 CN se ordene a la tutelada aplicar sentencia H CSJ SCC, stc 11370 de 2018, radicado 660012213000201800551 01 (…) donde dice que para promover una accion (sic) popular se cumplira (sic) los requisitos (…) del art 18 ley especial y autónoma (sic) 472 de 1998, mas nada (…) SE ORDENE a la tutelada solo exigirme para admitir mi acción, lo que me ordena art 18 ley especial y autónoma 472 de 1998 (…)».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas señaló que «El Decreto 806 de 2020 es una norma de carácter y orden público y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, razón por la que esta célula judicial, a solicitud del mismo accionante, resolvió darle aplicación». En ese aspecto, resaltó que, «si bien la acción popular es autónoma y tiene una regulación especial, cabe resaltar que es la misma Ley 472 de 1998, la que hace remisión normativa, entre otros, para efectos de las notificaciones al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso».

Frente a las otras acciones populares mencionadas en el escrito de tutela, que fueron admitidas sin aplicación del Decreto 806 de 2020, aseguró que « correspondió en su momento a una omisión del despacho, que no puede atar per se a que se siga incurriendo al mismo error con posterioridad». Finalmente, resaltó que el actor popular no interpuso recurso contra el auto que rechazó la demanda, por lo que el amparo invocado era improcedente.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales negó la salvaguarda pretendida, al considerar que el accionante «conoció de la inadmisión de la demanda y, a pesar de enrostrarse los defectos que adolecía, allegó memorial donde no observó la carga de manera completa, lo que dio lugar al rechazo de la demanda; decisión en contra de la cual no se interpuso recurso alguno».

De otra parte, manifestó que «el actor echa mano en su argumento constitucional de otras acciones populares adelantadas dentro de la misma célula judicial, y que reposan como medios acreditadores en el expediente digital, más el acontecer allí surtido es ajeno a la contienda aquí replicada, en tanto no es asimilable que por actuarse de forma diversa debe proceder la acción de amparo, cuando en la sede constitucional que se rebate no se pusieron de presente dichos argumentos como defensa en contra del rechazo de la demanda, que irrogó el presunto daño a su derecho al debido proceso».

Advirtió que lo alegado «se traduce en un cuestionamiento al ejercicio autónomo que efectuó la Operadora Jurídica accionada, en medio de la impasibilidad de quien se dice afectado, puesto que no se refutó en dicho proscenio judicial su determinación, vía corrección de la demanda de manera adecuada, ora interposición de recurso horizontal en contra del auto que rechazó la demanda».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor de la acción, quien argumentó que, pese a « la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales para remediar su mal, es procedente la intervención del juez a fin de conceder la tutela », de acuerdo con lo referido en la sentencia « CSJ STC 4, feb de 2014, rad 0008800, reiterada STC9491 de 2016, 13, jul, 2016, rad 00035 02».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión del auto del 31 de mayo de 2021, por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas rechazó la acción popular 2021-00071-00, en tanto dicha determinación se adoptó con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 sobre la remisión de la demanda al accionado y no teniendo en cuenta la norma especial contenida en la Ley 472 de 1998. 2.- Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque el actor no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para elevar la inconformidad que hoy plantea.

En efecto, el interesado no interpuso el recurso de reposición que procedía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998[footnoteRef:2], contra el proveído del 31 de mayo de 2021[footnoteRef:3], que dispuso rechazar la demanda popular referida, permitiendo que cobrara ejecutoria. [2: «Reposición. (…) Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».] [3: Notificado por estado electrónico del 1° de junio de 2021.] De esta manera se evidencia el descuido de la parte en el uso del instrumento legal que tuvo a su alcance para la defensa de las garantías que ahora reclama.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 3.- De otro lado, respecto de las sentencias citadas por el impugnante, con fundamento en las cuales predica la viabilidad de su tutela, debe resaltarse que esta Sala, en un caso similar, sostuvo: «3.

Referente a los precedentes citados por el señor Mario Restrepo, se le recuerda que si bien en otrora la Corte pasó por alto la incuria del petente de la salvaguarda en la interposición del remedio horizontal consagrado en la citada regla 36 frente a providencias como la acá examinada, esa postura de la Sala cambió recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría desnaturalizándolo.

Memórese, es viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales notoriamente arbitrarias con incidencia directa y negativa en derechos fundamentales, siempre y cuando, quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición, en la respectiva actuación litigiosa; permitirlo de otra forma desconocería el artículo 86 Superior.

Ahora, es factible soslayar en algunos casos el principio de subsidiariedad de la tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable; empero, el subjúdice no es uno de ellos» (CSJ STC14623-2018). 4.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7