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STC9192-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00334-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9192-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00334-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por José Wady Cure Hoyos contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero y Segundo Civiles del Circuito de Magangué (Bolívar).

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2017-00161. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1.

El 24 de febrero de 2017, Nelcy Tamara Salcedo, en calidad de guardadora definitiva de los bienes de Rafael Cure Cure, interpuso una demanda de rescisión, por lesión enorme, contra José Wady Cure Hoyos, bajo el radicado No. 2017-00019, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué[footnoteRef:1]. [1: Folio 1, archivo “02NotaRecibo” de la carpeta Cuaderno No. 01 del expediente digital.] 2.2.

El 9 de marzo siguiente, el Juzgado la inadmitió, hasta tanto allegaran los respectivos avalúos catastrales de los inmuebles sobre los que se pretendía la rescisión[footnoteRef:2]. Como no se subsanó, el 21 de marzo fue rechazada[footnoteRef:3], decisión contra la cual el entonces demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:4].

El 4 de abril ulterior, el Juzgado repuso el auto, por cuanto se demostró que la parte sí había subsanado la demanda en el término legal; sin embargo, la rechazó y dispuso remitirla a los juzgados promiscuos municipales, por falta de competencia, en consideración al factor cuantía[footnoteRef:5]. [2: Folio 1, archivo “03AutoInadmite” de la carpeta Cuaderno No. 01 del expediente digital.] [3: Folio 1, archivo “05AutoRechaza” de la carpeta Cuaderno No. 01 del expediente digital.] [4: Folios 4-7, archivo “07RecursoReposición” de la carpeta Cuaderno No. 01 del expediente digital.] [5: Folios 1 y 2, archivo “09AutoReposición” de la carpeta Cuaderno No. 01 del expediente digital.] 2.3.

El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué admitió la demanda[footnoteRef:6]. [6: Folios 1 y 2, archivo “13AutoConcede” de la carpeta Cuaderno No. 01 del expediente digital.] 2.4. El 13 de septiembre siguiente, la parte actora en dicho proceso reformó la demanda y aportó un avalúo de los predios objeto de litigo[footnoteRef:7], que fue admitido el 17 de septiembre de ese mismo año[footnoteRef:8]. [7: Folios 1-16, archivo “03ReformaDemanda” de la carpeta Cuaderno No. 01 Tomo 2 del expediente digital.] [8: Folio 1, archivo “04AutoCorreTraslado” de la carpeta Cuaderno No. 01 Tomo 2 del expediente digital.] 2.5.

El 27 de octubre de la referida anualidad, el apoderado del señor José Wady Cure Hoyos contestó la demanda y propuso las excepciones de i) caducidad de la acción rescisoria, ii) prescripción extintiva de la acción rescisoria e iii) inexistencia de la lesión enorme[footnoteRef:9]. [9: Folios 1-8, archivo “12ContestaciónDemanda” de la carpeta Cuaderno No. 01 Tomo 2 del expediente digital.] 2.6.

El 29 de mayo de 2018 se realizó la audiencia inicial, en la que se ordenó, entre otras pruebas, practicar una inspección judicial, con intervención del perito evaluador, en los inmuebles objeto del proceso[footnoteRef:10], la cual tuvo lugar el 27 de septiembre siguiente[footnoteRef:11]. [10: Folio 1-3, archivo “32ActaAudiencia” de la carpeta Cuaderno No. 01 Tomo 2 del expediente digital.] [11: Folios 1-3, archivo “27ActaInspección” de la carpeta Cuaderno No. 2 del expediente digital.] 2.7.

El 22 de abril de 2019, el Juzgado recibió los dictámenes periciales de avalúo de los predios, en los que se determinó que, a la fecha de la negociación, el Lote No. 1 tenía un valor comercial de $1.710.424.375, mientras que el lote No. 2 de $1.385.818.605[footnoteRef:12]. [12: Folios 1-68, archivo “48MemorialAdjuntaAvaluo” de la carpeta Cuaderno No. 2 del expediente digital.] 2.8.

El 7 de mayo de ese mismo año, el acá accionante presentó un incidente de nulidad, argumentando la falta de competencia del juzgado, debido a la cuantía de los bienes[footnoteRef:13], petición que fue resuelta el 14 de mayo posterior, en los siguientes términos: [13: Folios 1-9, archivo “01MemorialSolicitaNulidad” de la carpeta Incidente de nulidad Cuaderno No. 2 del expediente digital.] «Primero: declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 17 de mayo de 2017, inclusive, acorde a las consideraciones de esta decisión. Segundo: Remitir de forma inmediata el expediente al Juez Civil del Circuito de Magangué, reparto, para los fines pertinentes.

Tercero: Declarar que las pruebas practicadas dentro de esta actuación conservarán su validez y tendrá eficacia respecto de quienes» [footnoteRef:14]. [14: Folios 1-5, archivo “04AutoDecide” de la carpeta Incidente de nulidad Cuaderno No. 2 del expediente digital.] 2.9. Contra la anterior providencia, la allá demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:15].

El primero fue resuelto el 23 de julio de 2019, así: [15: Folios 1-25, archivo “05MemorialReposiciónApelación” de la carpeta Incidente de nulidad Cuaderno No. 2 del expediente digital.] « Primero: Reponer el punto primero y tercero del proveído del 14 de mayo de 2016. Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión, estos puntos quedarán así: ‘Primero: Declarar la nulidad por falta de competencia por el factor funcional a partir de la fecha de esta decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ‘Tercero: lo hasta ahora actuado conservará su validez, acorde a las consideraciones de esta decisión’»[footnoteRef:16]. [16: Folios 1-8, archivo “08AutoDecide” de la carpeta Incidente de nulidad Cuaderno No. 2 del expediente digital.] 2.10.

El 26 de los mismos mes y año, la referida demandante solicitó la adición del auto que resolvió la reposición, por cuanto nada dijo sobre la apelación solicitada; además, pidió que se corrigiera, ya que, en la parte resolutiva, se mencionó que la providencia era del 2016, cuando en realidad era del 2019[footnoteRef:17]; por tanto, el 27 de agosto de 2019 se decidió lo siguiente: [17: Folios 1 y 2, archivo “09MemorialSolicita” de la carpeta Incidente de nulidad Cuaderno No. 2 del expediente digital.] « Primero: adicionar el proveído del 23 de julio de 2019, en el sentido de integrar a esa decisión los puntos tercero, cuarto y quinto acorde a las consideraciones de esta decisión, así: ‘Tercero: Conceder el recurso de apelación impetrado de forma subsidiaria por la parte demandante contra el proveído del 14 de mayo de 2019, acorde a las consideraciones de esta decisión (…)’.

Segundo: decretar la corrección del numeral primero de la parte resolutiva del proveído de calendas 23/07/2019, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará en los siguientes términos: ‘primero: reponer el punto primero y tercero del proveído del 14 de mayo de 2019’ (…)»[footnoteRef:18]. [18: Folios 1-3, archivo “12AutoDecide” de la carpeta Incidente de nulidad Cuaderno No. 2 del expediente digital.] 2.11.

El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué inadmitió «el recurso de apelación interpuesto contra las providencias del 14 de mayo de 2019 y 23 de julio del año 2019 expedidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué dentro del presente asunto», por cuanto el proceso, en consideración al factor cuantía, determinado con base en el avalúo catastral de los bienes, era de única instancia; en consecuencia, exhortó «al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Magangué para que si a bien lo tiene, tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia y restablezca la dirección del proceso» [footnoteRef:19]. [19: Folios 1-5, archivo “04Decisión” de la carpeta Apelación Auto Mayo – Julio de 2018 del expediente digital.] 2.12.

El 19 de febrero siguiente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué dispuso que, «conforme a la perceptiva del artículo 329, y siguiendo los derroteros impuestos en la providencia a cumplir, es del caso dejar sin efecto los proveídos del 14 de mayo de 2019, 23 de junio de esa misma anualidad y 27 de agosto de 2019, en consecuencia, se procederá a convocar la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., valga decir, la audiencia de instrucción y juzgamiento (…)»[footnoteRef:20]. [20: Folio 4, archivo “50MemorialSolicita” de la carpeta Cuaderno No. 2 del expediente digital.] 2.13.

Esta audiencia se desarrolló en tres sesiones, el 26 de abril[footnoteRef:21] y el 26[footnoteRef:22] y el 27 de mayo de 2021[footnoteRef:23], fecha esta última en que la autoridad judicial en comento dictó el fallo de única instancia y declaró, entre otros, que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 064-27845 y dio la posibilidad al comprador de consentir en la rescisión del contrato o de completar el justiprecio. [21: Archivo “53AudienciaInstrucciónJuzgamiento26-04-2021.mp4” de la carpeta Cuaderno No. 2 del expediente judicial.] [22: Archivo “54AudienciaInstrucciónJuzgamiento26-05-2021.mp4” de la carpeta Cuaderno No. 2 del expediente judicial.] [23: Archivo “55AudienciaInstrucciónJuzgamiento-Sentencia27-05-2021.mp4” de la carpeta Cuaderno No. 2 del expediente judicial.] 2.14.

El actor argumentó que en el juicio se configuró un defecto procedimental absoluto, como quiera que el Despacho acusado no debió conocer el asunto, ya que el competente era el Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, por la cuantía del litigio. Afirmó que los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Magangué vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que a la causa 2017-00161 se le debía impartir un trámite de única instancia, pues esta determinación imposibilitó la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2021. 3.

Conforme a lo relatado, pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que: « SEGUNDO: Se deje sin efectos la sentencia del 27/05/2021 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué dentro del proceso declarativo de rescisión por Lesión Enorme radicado bajo el número 13 430 40 89 003 2017 00161 00.

SEGUNDO: Se deje sin efectos todo el trámite adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué dentro del proceso con radicación No. 13 430 40 89 003 2017 00161 00, incluso la decisión del 7 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, y se ordene a éste último Despacho adelantar el proceso impetrado por el señor Rafael Cure Cure en mi contra».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué solicitó declarar improcedente el amparo, para lo cual indicó que intervino en el juicio 2017-00161, con ocasión del «recurso de apelación interpuesto contra los autos del 14 de mayo y 23 de julio de 2019, el cual fue resuelto a través de providencia de fecha 4 de febrero de 2020, en el que se decidió inadmitir dicho recurso por tratarse de un proceso de Única Instancia».

Argumentó que dicha actuación «se llevó guardando las garantías del debido proceso y fundamentada de acuerdo al ordenamiento jurídico, con relación al tema expuesto en la decisión tomada por este Despacho». 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué señaló que el asunto no se encontraba en su Despacho, dado que lo remitió, por competencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de turno; no obstante, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del promotor. 3.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué se pronunció frente a cada uno de los hechos del libelo tutelar y pidió negar las pretensiones, «puesto que el Despacho no ha violentado derecho fundamental alguno de la parte actora, pues ha actuado con total transparencia, y las decisiones emitidas están ajustadas a nuestras normas procesales y a la jurisprudencia patria». 4.

La representante legal de Bancolombia S.A. instó su desvinculación del proceso, dado que ninguna de las pretensiones del actor alude a la entidad financiera y agregó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Resaltó que, «de aceptarse las peticiones del actor, sería hacerle perder eficacia a los medios ordinarios previamente establecido por nuestro legislador, habida cuenta que es también el Juez ordinario quien está llamado a la protección de los derechos constitucionales (…)». 5.

El señor Kamell Eduardo Jaller Castro, obrando como apoderado de Nelcy María Tamara Salcedo, alegó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto había transcurrido más de un año y cuatro meses desde cuando se profirió el auto que rechazó la alzada interpuesta por la parte demandante. Sostuvo que, según la Corte Constitucional, la única instancia «constituye una excepción al principio de doble instancia, lo cual no conlleva per se, como lo pretende el accionante una violación al debido proceso».

Aseguró, de igual forma, que la nulidad alegada era improcedente, toda vez que, según lo estipulado por el artículo 135 del Código General del Proceso, «no podrá alegar la nulidad (…) quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo (…)»; por tanto, como no se hizo en la oportunidad indicada, no podía prosperar.

Destacó que, «teniendo en cuenta que se trata de la impugnación de la competencia por el factor objetivo- subfactor patrimonial, opera a todas luces el fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia ante el juzgador que tramitó el asunto, quien por el silencio de las partes se invistió de competencia para proferir fallo en dicho proceso, y en consecuencia el auto por el cual se resolvió una nulidad procesal transgredió imperativos procesales, en perjuicio de mi apadrinada en su momento, y va en contra de la competencia misma del dispensador de justicia otorgada por el legislador». 6.

El señor Walter José Morales Menco expresó que, el «03 de febrero presente memorial, solicitando citación de los herederos forzosos del finado Rafael Cure Cures (…), falleció el día 14 de septiembre de 2020, como consta en el registro civil de defunción expedido por la Notaria Única de Sampues Sucre, se demuestra que la representación como persona de Apoyo que de la señora NELSY MARIA TAMARA SALCEDO (…), terminó con la muerte de su representado, generándose de esta manera todavía una violación flagrante del proceso de Recisión Por Lesión Enorme, toda vez que el señor Juez Tercero Promiscuo Municipal no tuvo en cuenta la violación de los derechos de los Herederos Forzosos del demandante (…)».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, en consideración a que no se evidenció la configuración de defecto que amerite la intervención del juez constitucional. Para arribar a tal determinación indicó que, frente a las nulidades procesales, el artículo 134 del C.G.P. establece que pueden «alegarse en cualquier instancia antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad si ocurriere en ella, sin embargo, el artículo 135 Ibídem limita la alegación de una nulidad cuando quien la interpone dio lugar al hecho que la originó, cuando pudiéndola alegar como excepción previa no lo hizo y cuando después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (convalidación)».

En tal medida, adujo que, en el caso en cuestión, «se observa que el accionante procedió a contestar la demanda el día 27 de octubre de 2017 (Expediente digital, cuaderno Nro. 1 Tomo II, actuación Nro. 12), sin que en ella se propusiera la falta de competencia como excepción previa, ni a modo de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda».

Añadió que «en el caso que nos ocupa, se tiene que se trata de un proceso contencioso que versa sobre algunos elementos de validez contractual, lo cual supone, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 26 del CGP, que la competencia se asigne con base en el valor del acto demandado y su confrontación con el denunciado precio justo.

Si alguna duda había, es del caso resaltar en primer lugar que los autos que declaren la falta de competencia no admiten recurso alguno (…) y en segundo lugar, que al no presentarse conflicto negativo de competencia, ésta se radica en el juzgado que recibe la demanda, salvo que la aptitud legal se cuestione por la senda de la excepción previa o el recurso de reposición contra el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo».

Por tanto, «como quiera que la competencia del Juez es un asunto cuyo debate se circunscribe a la etapa procesal inicial y que en virtud de la certidumbre jurídica no debe mutar en el trascurso del proceso a menos que se trate de los factores subjetivos y funcional, de manera que estando acreditado que no se propuso la falta de competencia en razón de la cuantía como excepción previa con la contestación de la demanda, no es la sentencia el estado procesal para alegar un defecto procesal que debió debatirse en la oportunidad legal, aun cuando el denominado precio justo difiera del contenido en el título traslaticio».

En relación con la segunda pretensión del promotor, sostuvo que «el vicio denunciado no se habría originado en la sentencia, sino en una etapa liminar y, en todo caso, estaría saneada, como prorrogada estaría la competencia del juzgado de conocimiento». IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien argumentó que existían «muchas irregularidades en el proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991 señala en su primer inciso en el trámite del proceso, por parte de los accionados, proceso desde que inici(ó) por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, toda vez que se me ha negado el acceso a la administración de justica en toda su extensión de la segunda instancia».

V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, así como todo lo actuado en el proceso declarativo de rescisión, por lesión enorme, incluso desde el auto del 7[footnoteRef:24] de abril de 2017, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, porque, en su opinión, se configuró un defecto fáctico absoluto que le causó un perjuicio, toda vez que la decisión de considerar que el proceso era de única instancia le imposibilitó apelar dicha sentencia. [24: Debe entenderse que se refiere al auto del 4 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué.] 2.

Pronto advierte la Sala que la determinación cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo invocado, en razón a que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse. 3. En efecto, el tutelante censuró que el proceso originado como consecuencia de la demanda de rescisión, por lesión enorme, que la señora Nelcy Tamara Salcedo, en representación de Rafael Cure Cure, promovió en su contra era de doble instancia, no de única, como equivocadamente lo entendieron las autoridades judiciales convocadas.

Al respecto, el material probatorio traído a colación evidencia que, como consecuencia de lo resuelto el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que inadmitió el recurso de apelación que la allá demandante interpuso contra los proveídos del 14 de mayo y del 23 de junio de 2020, por cuanto el proceso, en consideración al factor cuantía, era de única instancia, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad emitió el auto del 19 de febrero de 2020, en virtud del cual decidió dejar sin efecto tales providencias y procedió «a convocar la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., valga decir, la audiencia de instrucción y juzgamiento (…)».

Como se observa, las determinaciones que presuntamente perjudicaron al promotor, en tanto establecieron que el proceso objeto de controversia era de única instancia -circunstancia que le habría impedido apelar la sentencia que declaró que hubo lesión enorme en la compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 064-27845-, fueron proferidas el 4 y el 19 de febrero de 2020; sin embargo, como la presente tutela fue instaurada el 10 de junio de 2021, es claro que no cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, pues lo cierto es que, entre el momento en que se emitieron dichos proveídos y el que se radicó la tutela, transcurrieron 16 meses, aproximadamente.

Además, en el expediente no se observan situaciones que permitan justificar la inactividad del actor constitucional para formular la presente acción, en tanto no da cuenta de alguna situación específica que le haya impedido reclamar oportunamente, por la vía constitucional, los yerros que endilga a la actuación judicial referenciada. Por tanto, no es admisible que aquél haya esperado hasta la definición del asunto el 27 de mayo del año en curso, para interponer el presente amparo.

Sobre el particular, se resalta que, si bien el tutelante solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 27 de mayo de 2021, lo cierto es que contra esta determinación no formuló reparos, pues, como se dijo atrás, estos estuvieron dirigidos contra las decisiones judiciales que definieron que el proceso era de única instancia, pues son aquellas las que establecieron que el proceso no tendría el recurso de apelación que reclama.

En cuanto al término en que debe promoverse la acción de tutela contra una providencia judicial, esta Colegiatura ha sostenido que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Se subraya) (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.

Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01). Adicionalmente, cabe resaltar, como lo expuso el a quo constitucional, que el acá actor, al contestar la demanda de rescisión, por lesión enorme, no propuso la excepción de falta de competencia y tampoco cuestionó el auto que la admitió. 4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 15