Micelio
STC9191-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00229-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9191-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00229-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Fabio de Jesús Arenas Cano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia).

Al trámite se vinculó al Despacho Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada. 2. Manifestó que el 12 de abril de 2021, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella – Antioquia. 2.1. Relató que el 12 de mayo siguiente, procedió a buscar la acción impetrada, encontrando en la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos- que el 26 de abril de este año se había proferido el fallo respectivo. 2.2.

Ante tal situación, revisó en el email noemibperez294@gmail.com -correo de notificaciones-, y no encontró correo del juzgado notificándole de dicha determinación. Por lo anterior, envió memorial al despacho encarado pidiendo que le fuera notificada la mencionada sentencia. 2.3. En respuesta del 12 de mayo de esta anualidad, el Juzgado censurado le indicó al actor que la notificación de la providencia se realizó al correo gcabogadoscontadores@gmail.com, el cual constaba en la plantilla de radicación de la tutela impetrada. 2.4.

El gestor dujo que el 13 de mayo de 2021[footnoteRef:1], después de contactar al titular del correo al que enviaron el fallo y al conocer la decisión la impugnó. Sin embargo, el 14 de mayo siguiente, fue negada por extemporánea[footnoteRef:2], toda vez que el fallo lo enviaron el 26 de abril de la presente anualidad al correo gcabogadoscontadores@gmail.com.

Razón por la cual, considera vulnerado su derecho fundamental. [1: Folio 9, Anexo DEMANDA_19_5_2021 17_02_58.pdf. Sub carpeta1. TUTELA.] [2: Folio 10, Anexo DEMANDA_19_5_2021 17_02_58.pdf. Sub carpeta1. TUTELA.] 3. Conforme a lo expuesto, pidió « que la accionada notifique el fallo de tutela por estados electrónicos en debida forma, me notifique debidamente a mi email conforme escrito de acción de tutela y de manera subsidiaria, que se ordene dar trámite a mi impugnación».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado accionado explicó que « No es cierto que el señor Fabio Arenas hubiese indicado que el fallo de tutela se debía notificar en el correo noemibperez294@gmail.com; la verdad es que existían dos correos del accionante, el primero indicado y el siguiente: gcabogadoscontadores@gmail.com; y si este último fue un medio idóneo, eficaz y, además suministrado al momento de presentar la acción de tutela en línea, este Despacho no considero necesario realizar la notificación al otro correo que aparece en el escrito de tutela y tampoco efectuar la notificación por estados electrónicos»[footnoteRef:3]. [3: Folio 1-4.

Anexo Oficio Respuesta acción de tutela 2021-00229.pdf.Sub Carpeta

08. MEMORIAL DEL 27 DE MAYO DE 2021] Finalmente, indicó que la notificación se realizó en debida forma de acuerdo al artículo 16 del decreto 2591 de 1991, por lo que exigió se niegue el amparo. 2. La autoridad Judicial Municipal de La Estrella (Antioquia) manifestó su desconocimiento de los trámites concernientes a la notificación del fallo, ya que los mismos se llevaron a cabo ante el juzgado censurado.

Además, señaló que el promotor y principalmente su apoderada, «están actuando de manera temeraria, buscando revivir etapas procesales ya concluidas, con el fin de subsanar la falta de diligencia en la atención del proceso en la que incurrió la aludida abogada, quien dejó pasar la oportunidad legal para contestar la demanda»[footnoteRef:4]. [4: Folio 1-2.

Anexo OFICIO 552 PRONUNCIAMIENTO FRENTE ACCION DE TUTELA 05001220300020210022900.pdf. Sub carpeta

09. MEMORIAL DEL 27 DE MAYO DE 2021] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de hacer un análisis jurisprudencial de cara a la improcedencia del resguardo, negó el amparo invocado al constatar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues «el actor pudo y aún puede cuestionar la decisión que considera violatoria del fundamental al debido proceso, ante la Corte Constitucional, solicitando la revisión de la tutela objeto de la presente acción, donde puede exponer todas sus inconformidades para que allí sean examinadas y se adopte la correspondiente decisión».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para controvertir sentencias o actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación », la « eventual revisión » y la « solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional.

Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En este sentido, esta Sala ha sostenido que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo expuesto, es claro que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las eventuales deficiencias que se advierten en esta tramitación. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el debate, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales: Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia». 3.

Bajo esa óptica, corresponde establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el actor con ocasión del trámite tutelar que culminó con fallo notificado el 26 de abril de 2021, que negó el amparo invocado. Ello pues, a su juicio, se configuró una indebida notificación de dicha providencia y un incorrecto rechazo de la impugnación presentada. 4.

Rápidamente esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la determinación impugnada habrá de ser confirmada, en tanto que, como se refirió anteriormente, no cabe atacar mediante la actual senda, una decisión que permite ser controvertida mediante la impugnación, revisión ante la Corte Constitucional e inclusive la solicitud de insistencia ante dicha corporación. 5.

Adicionalmente, se observa del análisis probatorio obrante en el plenario, que el Juzgado atacado notificó el fallo cuestionado el 26 de abril de 2021, al correo gcabogadoscontadores@gmail.com, el que se indicó en la radicación electrónica de la acción tutelar y a través del cual se le informó el registro en línea de la misma con el número 309057[footnoteRef:5].

De lo anterior, se deduce que dicha dirección electrónica no es ajena al tutelante. [5: Folio 2.Anexo 1.pdf.] Así mismo, se evidencia que en la página web de la rama judicial -consulta de procesos-, aparece el registro en dicha data de la actuación relacionada con la sentencia que declaró improcedente la salvaguarda, lo que le permitía al gestor tener conocimiento y seguimiento de las actuaciones realizadas en el curso de la acción y así ejercer su derecho de defensa. 6.

Sumado a lo anterior, y ante la inconformidad planteada por el quejoso en esta oportunidad, resalta esta Sala que al momento de la interposición del presente amparo estaba pendiente de surtirse el trámite respectivo ante la Corte Constitucional, según lo constatado en la página web de ese organismo. Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que el tutelante cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de « insistencia», según lo contemplado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, lo que torna improcedente el presente resguardo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8