Micelio
STC9190-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1170 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02608-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9190-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02608-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Roberto Cubides Olarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 110013103001201500040-00 (02). I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB – ESP promovió proceso de expropiación en contra de Nelson Pinilla González, Carlos Roberto Cubides Olarte, Mario Ernesto Ortiz Escobar -como herederos determinado de Jorge Ernesto Ortiz Torres (Q.E.P.D.)-, Unión Andina de Transportes S.A. -UNATRANS S.A. y Transportes Premmier Ltda. -como acreedor hipotecario-, con la finalidad de adelantar el proyecto « Sistema Troncal de Alcantarillado Sanitario y Pluvial de la Cuenca del Tintal – Canal Interceptor Alsacia » que involucra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-91171, con un área de 4.466.90 M2, pidiendo tener como indemnización el valor del avalúo practicado durante la negociación directa por $174´209.100[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf», folio 179 y ss, de «C01Principal».] 2.2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 16 de febrero de 2015- admitió a trámite la demanda, ordenando consignar el valor del avalúo catastral vigente más un 50% del bien a expropiar[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf», folio 200 y ss, de «C01Principal»] 2.3. Notificado Nelson Pinilla, contestó la demanda y señaló que no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando el precio de la indemnización que se pague sea por el avalúo comercial actualizado.

Pidió se designe perito avaluador para que señale el precio definitivo, así como daño emergente y lucro cesante[footnoteRef:3]. [3: Archivo «001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf», folio 207 y ss, de «C01Principal»] 2.4. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 2015 avocó el conocimiento del asunto. Y ordenó surtir los demás enteramientos[footnoteRef:4]. [4: Archivo «001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf», folio 226 y ss, de «C01Principal»] 2.5.

Beatriz Escobar de Ortiz, Mario Ernesto y Claudia Alicia de las Mercedes Ortiz Escobar -herederos determinados de Jorge Ernesto Ortiz Torres (Q.E.P.D.)- y Carlos Roberto Cubides Olarte -en escritos separados- contestaron la demanda. Refirieron que la demandante inició las obras en los predios desde febrero de 2004, pero la indemnización a reconocer debe incluir el valor comercial del bien, junto con la indemnización de perjuicios, razón por la que no se debe atender el avalúo aportado con la demanda[footnoteRef:5].

El 22 de julio de ese año, se tuvo por contestada la demanda, destacando que está pendiente el enteramiento de las sociedades y herederos indeterminados. [5: Archivo «001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf», folio 238 y ss, de «C01Principal»] 2.6. La demandante, el 24 de agosto de 2015, allegó depósito judicial por $174´209.100 como valor total de la oferta de compra[footnoteRef:6]. [6: Archivo «001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf», folio 288 y ss, de «C01Principal»] 2.7.

El 23 de febrero de 2017, se tuvo por notificadas por conducta concluyente a Transportes Premmier S.A.S. y Unión Andina de Transportes S.A.S.[footnoteRef:7]. El 22 de agosto de ese año, se reconoció a Carlos Roberto Cubides Olarte como cesionario de los derechos litigiosos de Nelson Pinilla González[footnoteRef:8]. [7: Archivo «001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf», folio 363 y ss, de «C01Principal»] [8: Archivo «001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf», folio 392 y ss, de «C01Principal»] 2.8.

El despacho, el 5 de diciembre de 2019 tuvo como acreditada la entrega del predio. Asimismo, requirió a la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Jorge Ortiz (Q.E.P.D.), para que se notifique[footnoteRef:9]. El 12 de noviembre de 2020, aceptó la cesión de derechos litigiosos en un 50% que Carlos Roberto Cubides Olarte hace a favor de Nelson Pinilla González[footnoteRef:10].

El 13 de enero de 2021, la auxiliar de la justicia contestó la demanda a favor de los indeterminados[footnoteRef:11]. [9: Archivo «001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf», folio 492 y ss, de «C01Principal»] [10: Archivo «009AutoAceptaCesion20201112.pdf», de «C01Principal»] [11: Archivo «012ContestacionDemandaCurador20210113.pdf», de «C01Principal»] 2.9.

El 15 de septiembre de 2021, se dispuso la citación de Gilma Marina Pinilla de Peralta, Blanca Inés Pinilla de Quiroga, Edgar Odilio, Flor Yanira, Gladys Stella, María Silvia, Nelson y Noel Guillermo Pinilla González, como acreedores hipotecarios del bien[footnoteRef:12]. El 30 de septiembre siguiente, los citados pidieron ser tenidos como enterados.

Notificaciones que se atendieron el 22 de mayo de 2022[footnoteRef:13]. [12: Archivo «019AutoNombraCurador20210915.pdf», de «C01Principal»] [13: Archivo «025AutoProsigueTramite20220524.pdf», de «C01Principal»] 2.10. Luego se ordenó el enteramiento de Rafael Virgilio, Nelson Andrés y Ariel Fernando Peralta Pinilla como herederos de Gilma Martina Pinilla (Q.E.P.D.).

El 20 de octubre de 2023, se terminó el proceso de desistimiento tácito, pues tales personas no fueron notificadas[footnoteRef:14]. Esta decisión se mantuvo el 10 de abril de 2024[footnoteRef:15]. Sin embargo, el Tribunal, en sede de alzada, el 17 de mayo de ese año revocó dicha terminación[footnoteRef:16]. [14: Archivo «043AutoTerminaDesistimientoTacito20231020.pdf», de «C01Principal»] [15: Archivo «056AutoNoRepone317CGPConcedeApelacion01201500040Del20240404.pdf», de «C01Principal»] [16: Archivo «05AutoRevoca.pdf», de «C02Apelacion»] 2.11.

El Juzgado -con auto del 26 de julio de 2024- dispuso obedecer y cumplir lo del superior. Adecuó el trámite al Código General del Proceso, tuvo a Luis Carlos Peralta como sucesor procesal de Gilma Pinilla (Q.E.P.D.), notificados por conducta concluyente a Rafael Virgilio, Nelson Andrés y Ariel Fernando Peralta Pinilla. Y ordenó a la parte actora aportar un dictamen pericial que dé cuenta del avalúo del bien[footnoteRef:17].

Requerimiento que se insistió el 19 de septiembre siguiente. [17: Archivo «066AutoAdecuaRequiereAvaluoCertificado012015004Del20240726.pdf», de «C01Principal»] 2.12. El tutelante -demandado-, el 15 de octubre de 2024 aportó dictamen pericial del predio, donde señala como valor comercial del predio $3.513´258.618, incluido intereses y perjuicios[footnoteRef:18].

Peritazgo del que se corrió traslado a la EAAB, el 7 de noviembre de ese año[footnoteRef:19]. [18: Archivo «077Avaluo20241015.pdf», de «C01Principal»] [19: Archivo «079CorreTrasladoDictamen0120150004Del20241107.pdf», de «C01Principal»] 2.13. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio- quien conoce del proceso por medidas de descongestión, el 28 de noviembre de 2024 adelantó interrogatorio al perito.

Y, surtido el trámite, decretó la expropiación judicial pedida, ordenando la indemnización por $292.101.828, descontando $174.209.100 ya consignados previamente. Destacó que el dictamen allegado por el demandado no cumple con la norma urbanística existente para el momento de oferta de compra, ni partió de los informes técnicos realizados por el IGAC en 2010.

Aunado, se equivocó en el lucro cesante, porque señaló que el predio se entregó en el 2003, cuando en realidad se adjudicó en el 2019 y aplicó interés bancario, cuando no era un escenario comercial[footnoteRef:20]. Esta decisión fue recurrida en apelación. [20: Archivo «087VideoAudiencia20241128.mp4», de «C01Principal»] 2.14. El Tribunal, el 3 de febrero de 2025 admitió a trámite la alzada.

Y ordenó la sustentación correspondiente[footnoteRef:21]. En terminó, se presentó la argumentación. [21: Archivo «009AutoAdmite.pdf», de «C03Apelacion»] 2.15. El colegiado, en sede de alzada, -con decisión del 4 de abril de 2025- confirmó el fallo recurrido[footnoteRef:22]. [22: Archivo «013SentenciaConfirmatoria.pdf», de «C03Apelacion»] 3.

El promotor censura la sentencia del Tribunal que confirmó la que dictó el a quo pues, en su sentir, no había lugar a tener en cuenta el dictamen presentado con la demanda, máxime cuando los avalúos cuentan con una vigencia de un año, relievando que, el aportado con la demanda data de noviembre de 2010 y el libelo incoado en el 2015. Anotó que tampoco se tuvo en cuenta que la entrega del predio se dio desde el 20 de enero de 2003 y que la EAAB pospuso la expropiación judicial por 10 años.

Indicó que los titulares de la indemnización solo son él y Nelson Pinilla, pues Transportes Premmier adquirió el 85.058% restante del terreno expropiado, por lo que no le afecta a sus ventas posteriores. Resaltó una indebida valoración probatoria. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto los fallos emitidos. Y, en su lugar, se ordene al Juzgado proferir una nueva decisión que disponga « actividades tendientes a adelantar una nueva pericia teniendo en cuenta que el predio fue entregado anticipadamente a la demandante el 20 de enero de 2003 y con apego a los lineamientos expuestos ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación. Remitió el link para la consulta del expediente. 2. Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que la decisión criticada no luce irrazonable. 3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó que cumplió con las cargas procesales del proceso, el cual se adelantó bajo la normatividad aplicable al caso.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 1. El Tribunal accionado -con decisión del 4 de abril de 2025- confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá (adjunto transitorio), el 28 de noviembre anterior, que decretó la expropiación judicial, fijando como indemnización la suma de $292´101.828, basado en las disposiciones que regulan la materia. 1.

En ese sentido, tras citar la normativa que rige el trámite de expropiación judicial, resaltó que el valor de la justa indemnización debe soportarse en dictámenes periciales rendidos por expertos en la materia, prevalidos de los requisitos mínimos que los reglamentos a fines y la jurisprudencia hayan establecido para el efecto. Seguido, citó el Decreto 1170 de 2015 y precedentes de esta Corte, señalando que al momento de analizar el eventual desacuerdo que se presente en este tipo de asuntos, en torno al valor de la indemnización que debe reconocer a favor del expropiado, se debe contar con un avalúo elaborado por especialista calificado, específicamente por peritos que hagan parte del IGAC, por lo que no es dable agotar la etapa de avalúo, con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos.

Para el caso: surge evidente es que el “avalúo comercial” del cual se sirvieron los demandados para controvertir el justiprecio realizado por la EAAB durante la etapa de oferta administrativa acaecida en este caso, además de no provenir de alguna de las precitadas entidades, pues fue elaborado por un solo experto que -dicho sea de paso-, tampoco acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos mínimos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, para tenerlo en cuenta con vista en los fines perseguidos, en cualquier caso, no fue firme, preciso, claro y exhaustivo en torno a la calidad de sus argumentaciones, como a espacio se verá. 2.2.

Resaltó que, aun si se pasara por alto tales falencias, en la vista pública el perito designado por el tutelante sustentó su experticia. Sin embargo, su avaluación no era apropiada para este tipo de procesos, pues si bien señaló que para ese momento había realizado cerca de 4 dictámenes similares, no aportó la respectiva lista conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 226 del Código General del Proceso.

Además, dijo que utilizó el método comparativo, atendiendo 3 muestras de inmuebles de condiciones parecidas en los que no se podía realizar ninguna actividad como construir. Aunado, reconoció que no había tomado en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente para la época en la que se había realizado la oferta de compra, ni tampoco los informes técnicos realizados por el IGAC en ese momento, ya que procedió a realizar un trabajo técnico totalmente independiente, fundamentado en que observó en el predio una especie de parqueadero antiguo, sin verificar si se encontraba en alguna clase de arrendamiento o similar. 2.3.

Anotó que, el perito indicó que para calcular el lucro cesante reclamado, tomó en cuenta la fecha inicial de entrega del inmueble. Esto es, 20 de enero de 2023, aplicando un interés bancario corriente al valor del inmueble para la fecha y por una eventual enajenación, « como si se tratara de un “crédito de consumo y ordinario”, conforme a la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, lo que le había arrojado un total de $3.204´828.594,00, previo a descontar el pago realizado por la EAAB de $174´207.100,00 en agosto de 2015 ».

Señaló que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el IGAC, entidad que cumple sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondiente, por lo que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y en particular con su destinación económica.

En el sub examine: se deben tomar en cuenta factores distintos a los echados de menos por el recurrente, tales como -en general- las características estructurales y reales del bien a expropiar, la reglamentación urbanística mencionada en la norma antedicha y, en particular, su destinación económica (si es que cuenta con ella), y no situaciones sobrevinientes como la entrega a la expropiante, o hipotéticas como una inexistente o eventual enajenación. …la exposición que realizó el perito de los demandados en audiencia se advierten una serie de errores en torno a la apreciación de las normas que rigen el particular, habida cuenta que, en estos eventos, uno es el perjuicio que sufre el afectado por la pérdida del terreno expropiado (daño), y otro -muy distinto- el detrimento por lo que deja de recibir o estima perderá a futuro por “rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación” de estas características (lucro), sobre el que, si bien el parágrafo único del artículo 399 del C.G. del P. autoriza su compensación, tal expectativa es viable frente a “inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas (para lo que) deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir” (Énfasis no original). 2.4.

Luego, con apoyo en la jurisprudencia y tras citar el artículo 21 de la resolución 620 de 2008, recordó el concepto de lucro cesante y su avaluación. No obstante, los demandados no aportaron pruebas que reflejaran dichos elementos, máxime cuando la sentencia C-188/99 no señala que dicho emolumento en estos casos deba presumirse y que deba aplicarse una tasa de interés bancario corriente como si se tratara de una hipotética enajenación. Además, si bien la norma en cita refiere una posibilidad para ese reconocimiento, destaca que es cuando -por ejemplo- es susceptible de producir renta, atendiendo los valores de arrendamiento de bienes comparables que existan en el entorno, ejercicio que tampoco realizó el avaluador contratado. « De los peritajes adosados al expediente no podía desprenderse nada distinto a lo probado, es decir, que se trataba de un lote de terreno ubicado a orillas de una cuenca del Rio Bogotá, cuya parte a expropiar (4.466,90 m2 ) integra un corredor ecológico hídrico o zona de manejo y preservación ambiental - ZMPA, en la que ninguna estructura especial (construcción o similares), que ameritara otra valoración diferente, se encontró para el año 2024, cuando el experto contratado por los demandados lo visitó, para decir que únicamente en la parte no afectada se visualizaba una especie de “parqueadero”, del que nada se dijo sobre su vinculación con estos ». 2.5.

Manifestó que la experticia aportada por el tutelante no tenía la virtualidad de derruir el informe de avalúo comercial realizado por el IGAC el 5 de noviembre de 2010, en el que previo a tomar en cuenta el POT vigente para la época, analizó trabajos similares de manejo y preservación ambiental, aplicando el método de comparación o de mercado, dispuesto por la resolución 620 de 2008, pues señaló que « el valor del metro cuadrado del bien de mayor extensión (de tipo “rural”) donde se encontraba la faja de terreno a negociar, correspondía a $39.000,00, para que la EAAB les ofertara a los demandados $174.209.100,00 por la compra de los 4.466,90 M2 de área que hoy son objeto de expropiación ». 2.6.

Ahora, frente a la entrega del inmueble y la actualización de los valores dispuesto en esa experticia, señaló que estos se deben realizar en la etapa administrativa, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del dinero, como lo ha señalado la jurisprudencia (CSJ, SC10291-2017; STC1709-2021). Verificada el acta de permiso celebrada por Nelson Pinilla y la EAAB, se observa que sólo fue un permiso para ejecutar las obras de construcción del interceptor, más no fue una entrega formal del predio para fines expropiatorio.

Acto que se dio el 23 de julio de 2019, cuando Mario Ortiz y la Unión Andina de Transporte S.A., como propietarios, efectuaron « la entrega real y material de un área total de terreno de 4.466.90M2, lo que corresponden a lo que es objeto de este litigio ». Sin embargo, el hito para atender la actualización del valor del avalúo debe ser desde el momento en el que la demandante realizó la consignación del valor de la oferta a órdenes del juzgado, lo cual acaeció el 19 de agosto de 2015. 2.7.

Señaló que, si bien la vigencia del avalúo aportado por la EAAB no fue objeto de apelación, conforme a la sentencia CSJ, STC13589-2023, es una posibilidad que debe evaluarse en cada caso, atendiendo, entre otras, alteraciones que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso, destacando que, la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados, sin perjuicio de la posibilidad de practicarse los necesarios para establecer los daños causados con posterioridad. 2.8.

Ahora, respecto a la identificación adecuada de los beneficiarios del pago del valor indemnizatorio, destacó que la demanda se dirigió contra los titulares de derechos reales principales existentes sobre el bien expropiado y fue notificada en debida forma, así como a los acreedores hipotecarios, razón por la que no podía realizarse ninguna crítica al respecto.

Conforme al folio inmobiliario, las ventas que señala el tutelante -en favor de Jorge Ortiz, Unión Andina de Transportes S.A. y Transportes Premmier Ltda.-, acaecieron con posterioridad a la inscripción de la oferta administrativa, en principio, no podía colegirse que se hicieron sobre una parte física, cierta o específica del inmueble, sino sobre derechos de cuota, sin que se aportaran medios suasorios que permitiera indicar algo diferente.

Es más, de entenderse el razonar del tutelante, debería excluirse las ventas de derecho de cuota que hizo a su favor y de Nelson Pinilla, los iniciales titulares del predio, que fue con posterioridad a la oferta. Sin embargo, « no es posible porque el legislador previó en contra de qué personas específicas debía dirigirse la demanda, y no realizó ninguna distinción en torno a quiénes deberían ser los merecedores de la indemnización ».

Está claro que deben ser los demandados, a menos que durante el trámite, entre ellos mismos, existan negociaciones sobre sus derechos litigiosos, como acá ocurrió. « El tema de la entrega de dineros y sus beneficiarios es, pues, asunto del juez tras la firmeza del fallo, considerando, claro está, la existencia de acreedores hipotecarios ».

Aunado, frente a la promesa de venta del 2020 a Apiros S.A.S., si bien reposa en el plenario, no se corrió traslado a las demás partes y nada se dijo sobre el particular, razón por la que no se ejerció debidamente su contradicción. Y, por tanto, no podía valorarse, máxime cuando se aportó fuera de oportunidad y tampoco se planteó en instancia. En adición, es una promesa que genera obligación de hacer y no de dar, por lo que no es un título de dominio.

Destacó que, si bien existe un documento donde Unión Andina de Transportes S.A., Transportes Premmier Ltda. y Mario Ortiz reconocen que el pago de la indemnización debe efectuarse a favor de Carlos Cubides y Nelson Pinilla, ello solo muestra un pacto privado, sin que exista una declaración expresa de los involucrados, como, por ejemplo, la cesión de derechos litigiosos. 3.

Para esta Sala, como se indicó, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que el dictamen aportado por el tutelante para justipreciar la indemnización correspondiente al juicio de expropiación, no cumplía con los presupuestos dispuestos para tal fin, tales como que no provenía de las entidades autorizadas para tal fin y el experto tampoco acreditó el cumplimento de lo reglado en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso.

Aunado, tal experticia, como lo señaló el perito, no era la apropiada para este tipo de proceso, pues no atendió la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente para la época de la oferta, ni los informes técnicos del IGAC, calculando intereses bancarios, como si se tratara de un crédito de consumo y ordinario. Es más, se determinó unos valores por perjuicios, sin estar debidamente soportados, pues si bien el reconocimiento de dicho emolumento es procedente, debe documentarse lo pertinente, para el caso, una renta por parqueaderos, lo que no acreditó. En ese orden, la experticia allegada con la demanda sí cumple con los presupuestos legales. 3.1.

Ahora, frente a la fecha de entrega del inmueble, resaltó que conforme los medios suasorios el acta del 2003, corresponde a un permiso para ejecutar obras y no un acta de entrega del predio, el cual solo se materializó hasta el 23 de julio de 2019. Asimismo, destacó que, si bien la vigencia del avalúo no fue objeto de reparo, lo cierto es que existe la posibilidad de actualizarse en cada caso concreto.

Entre otras, por alteraciones que haya sufrido el bien, sin que deba conjurarse con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos de indexación de los montos tasados. Al respecto, esta Sala en un asunto similar, señaló que « es improcedente actualizar los avalúos allegados con la demanda de expropiación, pues, como se dijo atrás, ello debe evaluarse en cada caso en concreto, determinando en qué medida resulta necesario practicar un nuevo avalúo para resarcir integralmente al beneficiario de la indemnización. En unos asuntos será viable, mientras que en otros no » (CSJ, STC13589-2023).

Para el caso, la parte no pretendió ni reparó, en instancia, sobre la actualización, aunado a que no demostró alteraciones sufridas en el predio, que ameritara una actualización de la experticia. De otro lado, estableció que los beneficiarios de la indemnización son las personas contra quien se dirigió el libelo inicial, quien aparecen registrados en el folio inmobiliario.

Resaltó que el documento efectuado respecto de algunos propietarios a favor del tutelante y de Nelson Pinilla, no es más que un pacto privado, sin que exista una cesión de derechos litigiosos. 3.2. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

Máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante, quien no demostró que hubiera realizado los pagos acordados, circunstancia que no puede desconocer el juez constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15