Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00306-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC919-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00306-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Neftalí Rodríguez Galindo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2019-00102-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, María Esperanza Echeverria y otros, promovieron demanda reivindicatoria en su contra, proceso en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en sentencia de 15 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de diciembre de 2024.
Indicó que las autoridades accionadas en las decisiones incurrieron en vía de hecho, al tener por acreditada la calidad de titulares del derecho de dominio de los demandantes sin serlo, pese a que este es un requisito para el éxito de la acción propuesta toda vez que, lo exhibido es un título incompleto, que contiene una falsa tradición y que, según la jurisprudencia y doctrina, no es apto para reivindicar inmuebles, conforme lo sustentó en el escrito de apelación. Señaló que además realizaron una indebida valoración probatoria en relación con la posesión material que ejerció sobre el bien, que fue catalogada de mala fe y con violencia, hechos estos que afirmó, no fueron probados.
Afirmó que el Tribunal Superior accionado no analizó la excepción de mérito de falta de identificación del inmueble y, además, atribuyó a los demandantes el título de propietarios del inmueble, cuando solo poseían una cuota parte o porcentaje, omisión que llevó «al traste» el recurso de apelación. Sostuvo que ante la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, promueve el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual radica en la pérdida del inmueble «perdiendo la posesión y explotación económica por más de 35 años, del inmueble debido al manejo improcedente del juzgado, ora por parte del Tribunal al confirmar lo que a todas luces era improcedente jurídicamente si se hubiesen tenido en cuenta los mecanismos de defensa impetrados, los cuales eran contundentes y en defensa del derecho y del debido proceso». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de agosto y 16 de diciembre de 2024, respectivamente, en el proceso reivindicatorio n° 2019-00102-00. Además, pidió «Declarar la Nulidad Sustancial de las Cuestionadas Sentencias y Determinar que en Termino de 48 horas, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Dicte la Sentencia de lo que a Derecho Corresponda». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS 1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informó que, mediante providencia de 16 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia impugnada y, en auto del 24 de enero de 2025 negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, además de remitir el link de acceso al expediente, indicó que conoció el proceso verbal reivindicatorio referenciado, el cual se desarrolló respetando los derechos al debido proceso, defensa y otros, juicio que culminó con sentencia oral de 15 de agosto de 2024, en la que resolvió « DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto a los demandantes (…)», con la consecuente ordenación al demandado de entregarles el inmueble, decisión que adoptó con base en las normativa y la jurisprudencia aplicable y al realizar una valoración racional del caudal probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, con autonomía e independencia judicial y, por supuesto, cumpliendo la obligación legal de motivar razonadamente la sentencia, sin que vulnerara en manera alguna los derechos alegados por el accionante, tal y como lo manifiesta en su escrito de tutela.
Señaló que los hechos invocados en el amparo han sido conocidos por diferentes despachos judiciales del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (2° y 3° Civiles del Circuito de Duitama, Promiscuos Municipales de Paipa, 1° Promiscuo de Familia de Duitama, 2° Penal del Circuito de Duitama y en segunda instancia en múltiples oportunidades el Tribunal Superior del Distrito Judicial, también en procesos policivos en la Inspección Municipal de Policía de Paipa) y tiene como trasfondo, un conflicto familiar que data de más de 20 años, del señor Nefataly Galindo, contra sus hermanos y primos, por el inmueble objeto de reivindicación que perteneció a una pareja que no tuvo hijos.
Agregó que incluso, el señor Galindo ha enfrentado condenas penales por fraude procesal y abuso de confianza, por el mismo bien inmueble ubicado en el centro de Paipa. Finalmente refirió que el demandante «se ha caracterizado por no acatar las órdenes judiciales, no acepta las decisiones judiciales que le han sido desfavorables y pretende utilizar la acción de tutela como otra instancia valiéndose de manifestaciones totalmente alejadas de la realidad». 3.
La apoderada judicial de los demandantes en el proceso reivindicatorio, se refirió al amparo constitucional en los siguientes términos, «(…) el señor demandado en reivindicación, busca con la presente acción de tutela es que se le amparen sus derechos fundamentales, se ha de indicar que jamás se le ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues tanto en los juzgados de familia (donde se tramitó las sucesiones de Aristóbulo Rodríguez y Elvira del Carmen Rodríguez, y en la que actuó sucesor procesal de su tía), juzgados penales (donde se le tramito el proceso penal por fraude procesal y falso testimonio), las Inspecciones de Policía de Paipa (entidades en las que ha requerido a los arrendatarios de los herederos, estando con prisión domiciliaria), los Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa (en donde ha radicado varios procesos de restitución de inmueble arrendado), los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama (en donde se tramitó dos procesos de pertenencia, uno de ellos negado en el año de 2005 y el de reivindicación) y el Honorable Tribunal en donde se surten las apelaciones, todas las autoridades han esta prestas a recibir sus solicitudes, a estudiarlas, a recepcionar las pruebas allegadas, a permitir que se acceda a la administración de justicia, a evitar se excluya una instancia procesal, se le ha garantizado alegar de conclusión, interponer los recursos, así no hayan sido fundamentados como la norma lo prevee, se le ha permitido dilatar los procesos, con solicitudes absurdas, con recursos innocuos, que solo hacen torpedear a la administración de justicia, le dan trámite a situaciones como ésta, en donde la tutela es utilizada como tercera instancia, y así, buscar la manera de que la sentencia sea a su caprichoso favor, y es que no puede ser que tantas autoridades administrativas y judiciales se equivoquen, respecto de la posesión despojada a los demás herederos, y una vez más la actitud de Neftalí Rodríguez Galindo es temeraria, como todo lo que hace porque siempre es basado en la mala fe, y en como desconoce los derechos de sus pares». 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad accionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021 y, STC8199-2024, entre muchos). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Neftalí Rodríguez Galindo cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 15 de agosto de 2024, y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de diciembre de 2024, mediante la cual, confirmó la decisión de acoger las pretensiones de la demanda reivindicatoria, determinación esta última con la que se cerró el debate y sobre la cual recaerá el estudio. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 En el proceso promovido por María Esperanza, María Helena y Rosa Elvira Echeverría Rodríguez, Angela del Pilar, Betsy Amanda, Luis Eduardo y Edgar Aristóbulo Rodríguez Cusguen, Abigail Rodríguez de Sánchez, Graciela Rodríguez de Camargo, Medardo Rodríguez Benavides, Jorge Aitiliano Rodríguez Galindo, Héctor Javier Echeverria Rodríguez, Miguel María Echeverria Fonseca, Rubet Alexander Barrera Rodríguez, María Angela Rodríguez de Salamanca, Betsy Amanda y Edgar Aristóbulo Rodríguez Cusguen representado por Betsy Amanda Rodríguez Cusguen, contra Neftaly Rodríguez Galindo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en sentencia de 15 de agosto de 2024 acogió la pretensión reivindicatoria sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 074-73654 y dispuso, (…) que pertenece al dominio pleno y absoluto de los demandantes BETSY AMANDA RODRIGUEZ CUSGUEN con C.C. 23.854.711, ANGELA DEL PILAR RODRIGUEZ CUSGUEN con C.C. 51.597.742, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CUSGUEN con C.C.74.322.290, EDGAR ARISTOBULO RODRIGUEZ CUSGUEN con C.C.74.323.879 (representado por su Guardadora BETSY AMANDA RODRIGUEZ CUSGUEN), en un porcentaje para los cuatro prenombrados divido en partes iguales del 23,165%; igualmente, que pertenece el dominio pleno y absoluto a MARIA ESPERANZA ECHEVERRIA RODRIGUEZ con C.C. 39.523.311 en un porcentaje del 3.86%, MARIA HELENA ECHEVERRIA RODRIGUEZ con C.C.41.672.879 en un porcentaje del 3.86%, ROSA ELVIRA ECHEVERRIA RODRIGUEZ con C.C. 23.855.771 en un porcentaje del 3.86%, HECTOR JAVIER ECHEVERRIA RODRIGUEZ con C.C. 4.191.507 en un porcentaje del 3.86%, MIGUEL MARÍA ECHEVERRÍA FONSECA con C.C. 1.104.306 en un porcentaje del 3.86%, Herederos indeterminados de MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CUSGUEN en un porcentaje del 3,86%, JORGE ATILIANO RODRIGUEZ GALINDO con C.C.4.191.606 en un porcentaje del 8.945%, MEDARDO RODRIGUEZ BENAVIDES con C.C. 4.112.267 en un porcentaje del 3.578%, GRACIELA RODRIGUEZ DE CAMARGO con C.C.23.547.036 en un porcentaje del 3.578%, ABIGAIL RODRIGUEZ DE SANCHEZ ó RODRIGUEZ BENAVIDES C.C. 23.852.745 en un porcentaje del 3.578%, MARIA ANGELA RODRIGUEZ de SALAMANCA con C.C.23.853.031 en un porcentaje del 3.578% y RUBET ALEXANDER BARRERA RODRIGUEZ con C.C. 79.746.613 en un porcentaje del 3.578%; así como a LIGIA OLIVA CAMARGO DE RODRIGUEZ con C.C.23.546.351, GERMÁN ENRIQUE, CARLOS ARTURO, JOSÉ ALEXANDER, ULPIANO, MARÍA LILIA y MIRYAM SOFIA CAMARGO RODRÍGUEZ, todos ellos en calidad de herederos determinados y herederos indeterminados de MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO en un porcentaje del 8.945%, en partes iguales, y a LUZ YAMILE DUARTE CIENDUA con C.C. 23.855.431 en un porcentaje del 17.89%; el inmueble ubicado en el municipio de Paipa, en la esquina de la calle 25 y/o avenida Rondón con carrera 18, distinguido en sus puertas de entrada por la calle 25 con los números 17 - 101 y 17 - 113 y por la carrera 18 de la actual nomenclatura urbana con los números 24 18 y 24 22, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074- 73654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con código catastral anterior No. 01-00-00-0097-0002-000 y comprendido dentro de los siguientes linderos POR EL NORTE ( )
SEGUNDO: ORDENAR al demandado NEFTALY RODRÍGUEZ GALINDO identificado con cédula de ciudadanía No. 4.190.813 de Paipa, que, dentro del término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, entregue a los señores demandantes y a los demás copropietarios, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 074-73654 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama (…). 3.2 Inconforme el demandado formuló recurso de apelación contra el fallo, el que fundamentó en los siguientes aspectos, i) Falta de identificación del predio, ii) Ausencia de prueba que acredite el dominio de los demandantes sobre el predio objeto de reivindicación e iii) Inexistencia de prueba de la posesión de male fe y con violencia. 3.3 El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de 16 de diciembre de 2024, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 4.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Se, circunscribió el problema jurídico a establecer si en el caso concreto, se encuentran acreditados los presupuestos para acceder a la pretensión reivindicatoria referentes a la titularidad de los demandantes en relación con el inmueble pretendido y la identidad entre el bien perseguido y el poseído por el demandado, además de estudiar si la posesión ejercida por el demandado es anterior a los títulos de dominio de los solicitantes y, si es pacífica o de mala fe.
Inició recordando la definición de la acción reivindicatoria conforme lo prevé los artículos 946, 948, 950 y 952 del Código Civil, su finalidad y los requisitos que deben confluir para su prosperidad, tales como i) el derecho de dominio en el demandante, ii) la posesión material en el demandado, iii) la cosa singular reivindicable o cuota determinada y, iv) la identidad entre el bien que pretende el actor y el que posee el accionado.
Mencionó que jurisprudencialmente se ha señalado que « el poseedor material demandado se encuentra amparado por la presunción de propietario, en los términos del incido 2º del artículo 762 del Código Civil, al demandante en su calidad de dueño de la cosa pretendida y por ser quien aspira a recuperarla le corresponde desvirtuar esa presunción, bien oponiendo títulos anteriores al establecimiento de esa posesión, ya enfrentando dichos títulos a los que el demandado esgrime como sustento de su posesión» (STC15645-2016).
Para abordar el derecho de dominio de los demandantes, indicó que el justo título de los inmuebles requiere la tradición, mediante la correspondiente inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, luego se ocupó de la tradición, como «modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo» y señaló que, si el tradente no es el dueño, no traspasa derecho real alguno, de ahí que, el numeral 1º del artículo 765 del Código Civil señale que no es justo título « el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende» y, el numeral 2º, « El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo», pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad.
Se refirió igualmente a la tradición de los inmuebles y, afirmó que se realiza conforme lo contempla el Decreto 1250 de 1970 ahora Ley 1579 de 2012, esto es, por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, siendo la matrícula inmobiliaria, el instrumento para demostrar la tradición de los derechos reales.
Ahora, en relación con el caso concreto, indicó que los demandantes aportaron con la demanda el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria n° 074-73654, correspondiente al bien objeto de reivindicación, el que señalaba que la propiedad sobre el mismo se originó por la enajenación a el señor Aristóbulo Rodríguez Guevara en el año 1945 «a favor de quien se registra la anotación de titular de derecho real de dominio completo; igualmente, se evidencia que en las anotaciones 4, 7,8, 10 y 11, en las cuales se realiza la adjudicación a los demandantes del derecho de cuota en virtud de los procesos de sucesión en los referidos porcentajes, se consigna la anotación de titular de derecho real de dominio completo, sin que se consigne la anotación de “derecho de dominio incompleto”, de allí que conforme a la normatividad y jurisprudencia en mención, este documento es suficiente para comprobar este requisito, por lo que contrario a lo indicado por el recurrente, se encuentra acreditado el dominio en los aquí demandantes».
Sostuvo que además, los demandantes lograron acreditar la cadena ininterrumpida de títulos, para lo cual allegaron, i) la escritura pública 124 del 2 de julio de 1945, en el que se acredita al causante Aristóbulo Guevara Rodríguez, como titular del derecho de dominio, ii) la sentencia de 28 de octubre de 2003 en virtud de la cual se adjudicó a los herederos demandantes Rosa Elvira, Miguel Antonio, Héctor Javier, María Esperanza y María Elena Echeverria Rodríguez lo correspondiente a las cuotas partes aquí señaladas y, iii) la sentencia de 21 de octubre de 2011 en la que se adjudicó la parte correspondiente de la causante María Elvira Rodríguez en favor de sus herederos también hoy demandantes, Medardo Rodríguez Benavides, Jorge Atiliano Rodríguez Galindo, Graciela Rodríguez de Camargo, Abigail Rodríguez Benavides y María Angela Rodríguez de Salamanca.
Conforme a lo anterior, señaló que se tenía plenamente acreditado el derecho de dominio de los demandantes, por lo que el reparo del apelante carecía de vocación de prosperidad. Dirimido lo anterior, se centró en el alegato concerniente a la falta de identidad del bien objeto de la litis, y recordó lo que la jurisprudencia ha señalado en relación con la singularidad e identidad del inmueble para determinar el cumplimiento del requisito para la prosperidad de la acción reivindicatoria (Sentencia SC4046-2019 reiterada en SC4125-2021) y, en relación con esta materia, consideró que la reivindicación recae sobre un bien singularizado e identificado, cuyo dominio se halla proindiviso en diferentes cuotas en los demandantes y, si bien no todos los comuneros comparecieron en el presente proceso, lo cierto es que un 70% de los titulares de dominio instauraron el presente proceso para reclamar el derecho de que han sido desposeídos.
Más adelante agregó, ( ) El bien inmueble objeto de la litis, una cosa singular identificable jurídicamente por sus linderos, cuenta con número de folio de matrícula inmobiliaria, cédula catastral y cuya identificación coincide en la totalidad de los títulos incorporados en el expediente y en los certificados expedidos por las autoridades competentes, sin que sea objeto de reparo el contenido de dichos documentos, evidenciándose que el inmueble que se reivindica es uno mismo en sus linderos e identificación registral.
Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado que hay dos dependencias dentro del inmueble que no se encuentran en posesión del extremo demandante, esto es, el local de la panadería, que tiene en arrendamiento Inés Fonseca Lagos, con un área de 81,02 metros cuadrados, y un taller en el que es arrendatario José Waldo Ostos, en un área de 37.35 metros cuadrados; aspecto que no es objeto de reproche y que además fue puesto de presente en los hechos de la demanda».
No obstante, la situación planteada, no implica que se esté solicitando la reivindicación de un inmueble diferente al que se encuentra en posesión del demandado, dado que el bien inmueble es que se reivindica es uno mismo en sus linderos, identificación registral y catastral y, los demandantes y demás comuneros son propietarios de la totalidad del bien inmueble y, es que téngase en cuenta que el extremo activo no aspira a recobrar la posesión de un predio en extensión superficiaria mayor de aquella que en sus títulos y certificado registral y catastral.
En este orden, si bien la acción se persiguió sobre la totalidad del inmueble ya conocido, la singularidad ni la identidad, desmerece por el hecho que el extremo demandante haya singularizado el predio con la totalidad del área del bien, cuando el demandado no se encuentra en posesión total del inmueble, puesto que al probarse el dominio del mismo considerado como una unidad, esta unidad es la que debe retornar a manos de los propietarios y, sin que lo concedido por la juez de instancia supere lo pedido por los demandantes, pues se itera, la singularización del bien inmueble objeto de reivindicación al indicarse como un todo, terminará reivindicando este inmueble a favor de la comunidad, por lo que se encuentra acreditado el cumplimiento de este presupuesto y por ende no tiene vocación de prosperidad el reparo interpuesto».
En cuanto a la calificación de la posesión ejercida por el demandado Neftalí Rodríguez Galindo, recordó que la presunción de buena fe del poseedor, está respaldada legal y constitucionalmente y, ante esta connotación, se debe contar con las pruebas contundentes para desvirtuarla, razón por la cual, en el caso concreto, la parte demandante tenía la carga de desvirtuar esa presunción. Para el efecto, sostuvo que allegó al proceso las declaraciones de José Ostos Aguilar e Inés Fonseca Lagos, quienes son los arrendatarios del predio objeto de restitución, quienes al unísono indicaron que al principio firmaron contrato de arrendamiento con el demandado Neftaly Rodríguez Galindo, pero con posterioridad, le cancelaron el arriendo a un secuestre y a los herederos, momento a partir del cual, empezaron a tener problemas con el señor Rodríguez Galindo y, agregó que los testimonios de Rocney Torres Hurtado y Sixto Alberto Santamaria Malaver, quienes son arrendatarios del inmueble a reivindicar y cancelan el canon de arrendamiento al demandado, reconocen que en algunas oportunidades han observado las discusiones del demandado con los demandantes, e incluso con intervención de la policía. Sumado a lo expuesto, hizo mención a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 22 de abril de 2015, mediante la cual condenó a Neftalí Rodríguez Galindo por el delito de fraude procesal en el proceso de pertenencia n° 2005-0072 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, además del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 10 de febrero de 2011, en el que condenó al aquí demandado, por el delito de abuso de confianza «decisión en la que el operador judicial consideró que cuando se practicó el embargo y secuestro del bien objeto de la litis en el marco del proceso sucesorio del causante Aristóbulo Rodríguez, dicho inmueble se entregó al secuestre para su administración y custodia, quien lo entregó al poseedor demandado en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado bajo el engaño y obrar doloso a fin de continuar con la administración del inmueble, en su condición de heredero, quien no realizó siquiera los pagos de los depósitos judiciales».
Actuaciones que consideró contrarias a los postulados de la buena fe, por lo que afirmó, que con las pruebas recaudadas se logró desvirtuar la presunción aludida, al observar que ha ejercido una posesión de mala fe, en tanto que de forma violenta y fraudulenta, el demandado ha impedido que los demandantes ejerzan su derecho de dominio «utilizando incluso la fuerza y realizando actos ilícitos para defraudar los intereses de los demás herederos, sin que de ninguna manera su actuar sea justificable en un escenario de “necesidad” como lo arguye en el recurso interpuesto».
Finalmente, se ocupó del argumento del recurrente tendiente a demostrar que ejerció la posesión personal y exclusiva desde el año de 1988 después de la muerte de Elvira del Carmen Rodríguez y, enfatizó que el demandado no fue coherente en cuanto a las fechas en que inició la supuesta posesión, pues en la contestación de la demanda sostuvo que la inició desde 2009 y en la declaración que rindió declaró, que dio inicio a la misma antes que la señora Rodríguez falleciera, manifestación que nuevamente modificó en la apelación, relatando que la posesión se dio en el año 1988, situación que solo refleja incoherencia y falta de veracidad en sus relatos. 4.2 Efectuado ese recuento, no advierte la Corte amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor, porque el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación teniendo en cuenta la normativa sustancial y procesal aplicable al caso en concreto, así como las pruebas aportadas en el curso del proceso, que le permitieron concluir el cumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria propuesta, además que se ocupó de cada uno de los reparos formulados por el apelante.
Por tanto, las divergencias manifestadas por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC16890-2022, STC2398-2023, STC5977-2024 y, STC16151-2024 entre muchas otras). 5. De la improcedencia de la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio. Por último, en lo que concierne a la solicitud de conceder el amparo por el perjuicio irremediable que supuestamente le ocasiona la orden de entrega del inmueble, la Sala no encuentra que se hubiera acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre muchas en STC8334-2024). 6.
Conclusión. Se negará el amparo dirigido a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al hallarla razonable y ajustada en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Neftalí Rodríguez Galindo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2