Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02575-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9189-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02575-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Diego Camilo Barón Lugo promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2021-00119.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad « procesal » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento y en lo que aquí interesa, expuso que Katherine Arenas Caicedo promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra; trámite en el cual, pese a que sustentó en la primera instancia el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, declaró desierta la alzada, tras considerar que incumplió con la citada carga, desconociendo la jurisprudencia sobre la materia.
Señala que, aunque solicitó « control de legalidad » de la citada actuación, no solo, por la « aplicación rigurosa de criterios procesales », sino, por cuanto que en asuntos similares al suyo sí se profirió sentencia de segundo grado reconociendo lo actuado ante la primera instancia, la Corporación convocada rechazó de plano la citada petición. 3.
Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que se dejen sin valor ni efecto los proveídos proferidos el 5 de septiembre y 25 de noviembre, ambos de 2024, y que como consecuencia de ello se ordene al Tribunal accionado « efectua [r] de legalidad a la actuación (…) y emit [a] la sentencia que corresponda ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia señaló su actuación se atemperó con los precedentes jurisprudenciales de esta Corte respecto de la puntual materia; agregó que igualmente el amparo reclamado resulta improcedente. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el link de acceso al expediente digital objeto de análisis.
CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra los proveídos proferidos el 5 de septiembre y 25 de noviembre, ambos de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, a través de los cuales resolvió, respectivamente, declarar desierto el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de fecha 8 de junio de 2023 y el que negó el control de legalidad invocado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2021-00119. 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la protección reclamada, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes referido. 3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra los proveídos de los que ahora se duele en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos. [1: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.] Así las cosas, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir las providencias de las que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.
Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC2040-2025). 4.
Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el accionante, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC2040-2025). 5.
En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8