Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01112-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9188-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01112-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 11 de junio del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por John Eduardo Pardo Narváez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal con n° 2023-00399.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy por un preacuerdo lo condenó como autor del delito de homicidio simple a la pena de 34 meses de prisión y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa modificó la decisión de primer grado, imponiendo la pena de 80 meses de detención sin los beneficios de subrogado penal, sin embargo, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, casó de ofició la sentencia de segunda instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación. Señala que reiniciadas las actuaciones procesales, comoquiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, rechazó la admisión de algunos medios de prueba, interpuso recurso de apelación contra esa determinación y en la audiencia de lectura de decisión en sede de alzada, con base en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal recusó a las Magistrados que conforman la Sala, empero la Corporación convocada, al conocer de la alzada, negó el trámite del apartamiento enrostrado en una decisión que no fue de Sala sino « unipersonal » del único funcionario que asistió a la citada diligencia, por lo que asegura, existió un « indebida motivación » y se desconocen los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, que se « dej [e] sin efectos el auto de apelación (…) del 7 de mayo de 2024 (…) y se ordene dar trámite legal al incidente de recusación ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Secretaria del Tribunal Superior de Mocoa relacionó las actuaciones que ha conocido del asunto objeto de análisis. 2.
La Fiscal 41 Seccional de la citada ciudad y la Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Procurador 99 Judicial II Penal precisó que la protección reclamada estaba llamada al fracaso pues en la actuación que el actor censura no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.
El representante de las víctimas sostuvo que lo que se busca con este mecanismo es dilatar el proceso para que opere el vencimiento de términos o la prescripción respecto de la acción penal que se sigue por la muerte de la madre y esposa de sus mandatarios. 5. El apoderado judicial del aquí actor en la citada contienda ratificó los hechos expuestos por aquel.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, con sustento en que « al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite».
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. 2.
En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 7 de mayo del año curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, a través del cual resolvió, confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2023, en punto de la inadmisión de algunas pruebas en la causa penal con rad. 2023-00399. 3.
Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad jurisdiccional convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la falta de trámite de la recusación y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se deriva, nótese que precisamente el artículo 457 de la citada codificación prevé la nulidad por « la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales », luego entonces, antes de acudir al presente mecanismo, debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses.
Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que « de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional » (CSJ STC3668-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados. 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6