Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02639-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9185-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02639-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Seguros Alfa S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil Familia, a la que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y los partícipes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil n.° 2018-00154.
ANTECEDENTES 1. La sociedad convocante, a través de apoderado, busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se adelantó el litigio n.° 2018-00154, por demanda de Luz Astrit Miranda López, Sheyla Sofía Sierra Miranda, María Edilma Ardila de Sierra y Gloria Ruth Sierra Ardila frente al Banco Popular S.A., para el reconocimiento y pago de perjuicios por la muerte del esposo, padre, hijo y hermano -respectivamente- de aquellas, al realizar obras de mantenimiento en edificación « de propiedad del Banco ».
Narró que fue integrada por pasiva a la contienda, por « llamamiento en garantía » que le hizo el Banco Popular, « con base en el seguro contenido en… Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual… ». Sostuvo que del juicio emanó fallo en audiencia de 28 de junio de 2024, desestimatorio de las pretensiones. Manifestó que el Tribunal accionado, en apelación de las demandantes, revocó el comentado veredicto mediante sentencia de 13 de diciembre siguiente, para, por ende, declarar imprósperas sus excepciones y las del Banco y acceder a la responsabilidad reclamada, con correspondiente condena, en su caso, hasta el monto asegurado en la « póliza ».
Expresó que su pedimento de « aclaración, corrección y complementación » en torno a la descrita resolución de alzada, resultó negado en auto de 10 de abril del año en curso, pero por iniciativa del Banco Popular la sentencia en cuestión fue corregida en el mismo auto, en el sentido de ajustar algunas de las sumas a que ambos quedaron condenados.
Criticó la tutelante lo dirimido en el pronunciamiento de fondo de la segunda instancia, por incurrir en yerros « fáctico » y « sustantivo », pues el Tribunal, en síntesis: i) «[T] ergiversó » tanto el contrato de obra entre el Banco y la empresa « contratista » (de la que el fallecido era « subcontratista ») como el « anexo » de la « póliza » objeto del « llamamiento », para concluir equivocadamente « la existencia de una obligación de seguridad a cargo del Banco y en favor » del difunto, así como « que sí estaban cubiertos los daños producidos por el Banco a los subcontratistas », cuando de tales documentos no es posible extraer las anteriores afirmaciones, además de que bajo la referida « figura » de « obligación de seguridad » fue configurada (por el Tribunal) una carga de índole « contractual [en relación con] terceros (…) como [soporte] de [l] a condena en materia (…) extracontractual »; y, ii) «[A] plicó [sin razón] el artículo 94 del Código General del Proceso » al motivar que « la audiencia de conciliación [prejudicial a que la emplazó el Banco Popular] había interrumpido la prescripción de la acción derivada del (…) seguro », pese a que era necesario « aplicar al caso concreto el [canon] 21 de la Ley 640 de 2001 » -vigente para el momento-, « que(…) regulaba de manera específica los efectos de la conciliación extrajudicial en [pos] de [la] suspensión del término prescriptivo », cuyo análisis en detalle permitiría declarar « prescrito » cualquier reclamo en lo alusivo a la « póliza », máxime si la « prescripción » que regía al asunto era la « ordinaria » (computada desde la formulación de la petición aseguraticia, según el precepto 1131 del Código de Comercio) y no la « extraordinaria » finalmente asumida. 3.
Solicita, entonces, dejar sin valor la sentencia del ad quem. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal se opuso al éxito del amparo por ausencia de trasgresión a la promotora. Brindó copia del expediente en disenso. 2. El Juzgado igualmente dio ingreso al litigio de responsabilidad civil. 3. Luz Astrit Miranda López, Sheyla Sofía Sierra Miranda, María Edilma Ardila de Sierra y Gloria Ruth Sierra Ardila también se mostraron en contra de la tutela, por pertinencia de lo zanjado por el Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que se acuda en un lapso oportuno y se hayan utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo por presencia de un perjuicio irremediable. 2.
De cara al sub examine, se indagará la sentencia objeto de las críticas; es decir, la emitida en apelación el 13 de diciembre de 2024 (corregida el 10 de abril último). 2.1. Nótese que ahí el Tribunal acusado, en lo de importancia, y sobre la responsabilidad del Banco enjuiciado, señaló: (…)[P] ronto se advierte [,] tras contrastar los reproches planteados por el [extremo apelante] y lo acontecido en el debate probatorio [,] que están plenamente acreditad [a] s y por lo mismo no abordará la Sala su examen, al no existir controversia …, (…) las siguientes circunstancias fácticas: (i) el Banco Popular S.A. mediante orden de compra No. 27(…) contrató con la sociedad Proaire SAS. la compra de dos equipos de aire acondicionado y su instalación en algunas sedes de esa entidad financiera, entre ellas, aquella ubicada en el edificio “Yulima”, de su propiedad, localizado en la ciudad de Ibagué, (ii) Proaire SAS. subcontrató al señor Miguel Fernando Sierra Ardila [(fallecido)] para llevar a cabo la instalación de los equipos y el sistema de aire acondicionado requeridos por el Banco Popular S.A. en la sucursal ubicada en el edificio “Yulima” de la ciudad de Ibagué, (iii) Miguel Fernando Sierra Ardila, cayó al vacío desde el segundo piso del edificio “Yulima”, mientras adelantaba las labores de instalación del sistema de aire acondicionado, el día 29 de abril de 2011, para el cual fue subcontratado por Proaire SAS, (iv) la caída sufrida por Miguel Fernando Sierra Ardila desde el segundo piso del edificio “Yulima”, mientras se encontraba instalando el sistema de aire acondicionado, le causó la muerte, (v) el Banco Popular S.A., a través de sus dependientes, no exigió ni verificó que el señor Miguel Fernando Sierra Ardila estuviera capacitado para realizar trabajo en alturas, utilizara implementos de seguridad para adelantar esa labor o que estuviera afiliado en el Sistema de riesgos laborales, y (vi) Miguel Fernando Sierra Ardila no utilizó elementos de protección personal para trabajo en alturas aquel 29 de abril de 2011, día del accidente que produjo su deceso.
(…) …Bajo esa perspectiva, el caso concreto, debe estudiarse bajo el alero del artículo 2341 del Código Civil, puesto que, la acción de responsabilidad civil extracontractual enarbolada por el extremo activo deriva del hecho propio en la modalidad de omisión en que presuntamente incurrió el Banco Popular S.A. (…); por tanto, para que tenga éxito la pretensión indemnizatoria, en virtud de la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, el polo activo debe acreditar el daño, el hecho intencional o culposo del obligado a responder y el nexo de causalidad (…) … [P] uede colegirse que entre el Banco Popular S.A. y Miguel Fernando Sierra Ardila, en verdad, no existía v [í] nculo contractual alguno, puesto que, este último obraba como subcontratista de la sociedad Proaire S.A.S., y era el encargado de llevar a cabo la instalación, en la sede Yulima…, de los equipos de aire acondicionado adquiridos en virtud de la orden de compra No. 27(…) de… 08 de febrero de 2011 ajustada entre el Banco Popular S.A. y Proaire S.A.S. No obstante lo anterior, no debe perderse de vista la existencia de una obligación de seguridad en cabeza de la sociedad Proaire S.A.S. al igual que a cargo del [B] anco demandado, prestación de seguridad que (…) resulta incumplida por la entidad financiera demandada.
(…) … [E] n virtud del contrato celebrado entre el Banco Popular S.A. y Proaire S.A.S. surgieron en cabeza de los contratantes obligaciones recíprocas y, a su turno deberes de conducta derivados de esos negocios jurídicos que imponían, especialmente, al Banco Popular S.A., deberes de vigilancia, custodia, cuidado y supervisión de las labores adelantadas por el contratista de la compañía Proaire S.A.S., puesto que la labor por [é] l desplegada, con ocasión de la instalación de los equipos de aire acondicionado, no solo se desarrollaba en las instalaciones de la entidad financiera sino que además el [B] anco era beneficiario del servicio prestado por el señor Sierra Ardila, contratista de Proaire S.A.S. En línea con esos deberes de conducta, llama la atención de la Sala que el inciso final del numeral 37 de la orden de compra ajustada entre el Banco Popular S.A. y Proaire S.A.S. (…) en su tenor literal impone “… Los contratistas deben cumplir las normas de salud ocupacional con relación a la afiliación al sistema general de seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), así como el uso de elementos de protección personal (EPP) acorde al riesgo [al] que se exponen los contratistas y especialidad del trabajo…”(…) [;] según se desprende del texto en cita, dicha obligación en principio debía ser cumplida cabalmente por el contratista a cargo de la instalación de los equipos de aire acondicionado, esto es, Proaire S.A.S., a través del señor Miguel Fernando Sierra Ardila.
Sin embargo, esa obligación a cargo del contratista, dada la naturaleza de la labor a desarrollar y el beneficio que para la entidad financiera demandada le reportaba la instalación del equipo de aire acondicionado, imponía al Banco Popular S.A. la carga o si se quiere el deber de actuar con mayor diligencia y cuidado, mediante el control y vigilancia de los trabajos desarrollados por el contratista de Proaire S.A.S. Si bien es cierto, el [B] anco no era patrono del fallecido ni lo contrató para la prestación de ese servicio, lo cierto es que el Banco Popular S.A. debía supervisar el cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas en la orden de compra No. 27(…), puesto que, al beneficiarse de ese servicio y en consideración a que esas obras se ejecutaron al interior de sus dependencias, estaba en la posibilidad jurídica de evitar la producción del daño que finalmente sufrió el causante Miguel Fernando Sierra Ardila. [L] os dependientes del Banco Popular S.A. conocían no solo la manera en que se desarrollaría la instalación del equipo de aire acondicionado, sino que además sabían que esa actividad implicaba salir por la ventana para instalar la unidad condensadora en la parte externa del edificio; no obstante, a pesar de esa circunstancia, ningún trabajador o empleado de esa entidad financiera ejerció la supervisión y/o vigilancia requerida para el desempeño de esa labor, al punto que nadie exigió al señor Miguel Fernando Sierra Ardila ni al señor Carlos Arturo Rojas, quien lo acompañaba, la utilización de elementos de protección personal … (…) … [L] a conducta omisiva desplegada por el Banco Popular S.A., al no exigir al señor Miguel Fernando Sierra Ardila la utilización de los elementos de protección, aunque no puede considerarse el factor determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, sí contribuyó de manera eficiente a su causación, al punto que pudo exigirle al subcontratista Sierra Ardila, previo al inicio de la ejecución de la instalación del sistema de aire acondicionado, la utilización de los elementos de protección personal y de esa manera, muy seguramente, hubiese evitado el accidente.
De ahí que su contribución en la producción del hecho dañoso deba ponderarse en un treinta por ciento (30%)… (Énfasis). 2.2. Luego de lo cual, fijada (con respaldo probatorio y normativo) la responsabilidad del Banco demandado en la omisión del deber de seguridad que le era inherente con ocasión a la obra en la que se produjo el siniestro, el aludido juez ad quem, en lo concerniente a la cobertura del contrato aseguraticio suscrito entre esa entidad financiera y la aquí quejosa, precisó: (…) Respecto de la figura procesal del llamamiento en garantía, el artículo 64 del Código General del Proceso enseña “…Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…”; de ahí que, en el caso concreto, desde ahora se anuncie que el llamamiento en garantía efectuado por el Banco Popular contra Seguros Alfa S.A., tiene vocación de prosperidad… Revisado el cartulario, pronto se advierte que entre el Banco Popular S.A. y la compañía Seguros Alfa S.A., se ajustó contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuya póliza corresponde al No. 000(…) de la cual se desprende que la empresa aseguradora amparó, entre otros, la responsabilidad civil del asegurado frente a sus contratistas y subcontratistas independientes y sus empleados, en los siguientes términos: “…Se hace constar por medio del presente anexo y con sujeción a las condiciones generales y a las Exclusiones de la Póliza, que se ampara la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL INDIRECTA del Asegurado por los daños que causen a los contratistas y subcontratistas a su servicio, a terceros en sus personas o bienes …” Como puede verse, no cabe duda que en el caso presente, contrario a lo señalado por la llamada en garantía en su excepción denominada “ausencia de cobertura”, Seguros Alfa amparó ciertamente la responsabilidad civil extracontractual frente a sus contratistas y subcontratistas, por daños causados bien por el asegurado o por sus dependientes.
Por tanto, no cabe duda que los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Fernando Sierra Ardila resultan estar amparados por la póliza… (Se resaltó). 2.3. Tras lo que el Tribunal, al constatar (del estudio de la « póliza » y « anexos ») que el siniestro materia del litigio sí fue cubierto con el seguro, a renglón seguido auscultó la prescripción excepcionada por la tutelante, estimando al respecto que: (…) [A] unque ese medio exceptivo pudiera rechazarse de plano al no desarrollarse en debida forma, puesto que en ningún sentido indica a cuál de las dos modalidades [prescriptivas del seguro] se refiere, en garantía del derecho de defensa de la compañía aseguradora se abordará su estudio en ambas dimensiones, esta es, en la ordinaria y la extraordinaria.
De acuerdo con el (…) artículo 1081 del Código de Comercio las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben de manera ordinaria y/o de forma extraordinaria. La primera de ellas es de dos años y el inicio de su c [ó] mputo ocurre desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y la extraordinaria corresponde al término de cinco años, correrá contra toda clase de personas, y el término empezará a correr desde el momento en que nace el respectivo derecho.
En ese sentido, (…) para el inicio del término prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad, al tenor de lo previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio, impone que “… se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto a la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula petición judicial o extrajudicial …”… Al respecto, vale acotar que ya de vieja data el Superior funcional de esta Corporación ha advertido que la distinción puntal entre la prescripción extintiva ordinaria y extraordinaria del contrato de seguro, estriba en que, la primera de ellas es de carácter subjetivo pues atañe al “momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” y la segunda, esta es, la extraordinaria es de tinte objetivo dado que “el término empezará a contarse desde que nace el respectivo derecho”, es decir, desde la ocurrencia del siniestro mismo.
En ese orden de ideas, el inicio del cómputo de la prescripción extraordinaria, para ejercer la acción derivada del contrato de seguro ajustado con Seguros Alfa S.A., ocurrió con la materialización del siniestro, esto es, el 29 de abril de 2011, fecha en la que falleció el señor Miguel Fernando Sierra Ardila mientras ejecutaba la instalación del sistema de aire acondicionado al interior de las instalaciones del Banco Popular S.A., por tanto, la entidad financiera demandada, en principio, contaba, para reclamar ante su aseguradora, hasta el día 29 de abril de 2016.
Por su parte, el plazo fatal ordinario, en los precisos términos previstos en el artículo 1131 del Código de Comercio, empezó a correr contra el asegurado, (…) el Banco Popular S.A., en el momento mismo en que las víctimas del siniestro, efectuaron reclamación extrajudicial en su contra mediante (…) la convocatoria a la audiencia de conciliación, el 27 de noviembre de 2013, que finalmente se celebró el 05 de diciembre de 2013…; de ahí que el término bienal contra el [B] anco asegurado fenecía el 27 de noviembre de 2015.
Así las cosas, se tiene que, de cara al término de prescripción ordinaria y extraordinaria, el Banco Popular S.A. podía ejercer la acción derivada del contrato de seguro bien hasta el 27 de noviembre de 2015 o hasta el 29 de abril de 2016, respectivamente. Tras verificar la encuadernación digital de primera instancia, pronto advierte la Sala que, en efecto, el término prescriptivo se interrumpió oportunamente ante el requerimiento escrito efectuado por la entidad financiera asegurada a su compañía aseguradora, tal como lo impone el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso.
(…) … [Nótese que e] l Banco Popular S.A. citó a Seguros Alfa S.A. a audiencia de conciliación que se celebró el 03 de noviembre de 2015, cuyo objetivo, según se desprende del acta de no acuerdo fue “…. tramitar, a través de ese mecanismo; diligencias encaminadas a la solución de las controversias que pudiesen originarse con relación a la ocurrencia del siniestro que cualquier persona con interés legítimo pueda demandar al Banco y obtener sentencia de mérito en su contra(…) en relación con (…) la póliza …, por el siniestro ocurrido en la oficina de Yulima del Banco Popular S.A. ubicada en la ciudad de Ibagué, el día veintinueve (29) de Abril del año… Dos mil once (2011) por la muerte del señor MIGUEL FERNANDO SIERRA (Q.E.P.D.) técnico de la sociedad PROAIRE S.A.S…”… Como puede verse, ante la reclamación extrajudicial efectuada por los familiares de la víctima directa ante el Banco Popular S.A. mediante convocatoria a conciliación …, esa sociedad reclamó por vía de conciliación a su compañía aseguradora con antelación a la materialización del término prescriptivo; circunstancia que reconoció la representante legal de esa empresa de seguros, en su interrogatorio de parte así, “… en 2015 fuimos citados a conciliación para interrumpir la prescripción, esto podría ser una especie de reclamación, pero la solicitud era otra, que no se genere la prescripción …”…, de ahí que, pueda concluirse, ciertamente, que la convocatoria a la audiencia de conciliación, conlleva inmersa, el llamamiento del asegurador para que, eventualmente, indemnice a las víctimas del siniestro… (Destacado con intención).
Concluyendo el Tribunal, entonces, la no ocurrencia de la prescripción ordinaria o extraordinaria del seguro. 3. Así, la sentencia acabada de abordar no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho » y vulneración, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal, en últimas, dispuso involucrarla (como aseguradora) en la declarada responsabilidad, con base en una respetable apreciación de hecho y de derecho.
Discrepancia en la que la justicia constitucional no puede entrometerse, con más soporte si, como quedó visto, la controversia resultó dirimida por el juez natural en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas desde lo jurídico, de donde, no ha de acogerse la súplica de resguardo, por pretender dejar de lado el carácter residual y subsidiario de tan excepcional mecanismo y porque, se insiste, la queja encubre simple disparidad de opinión con el raciocinio del operador de la alzada, cuyo dictamen prevalece por revestir presunción de acierto y legalidad consustancial a toda decisión judicial.
Por tanto, el pronunciamiento en cita no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no [es] contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.
Lo considerado, sin más, implica desatar negativamente la salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio ágil y eficaz y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5