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STC9184-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00169-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9184-2025 Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00169-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Blanca Mery Díaz Benítez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal, los Departamentos Administrativos de Hacienda y de Planeación y la Subdirección de Catastro Distrital, todos de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 2025-00128.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidades accionadas. Manifestó que interpuso anterior acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Hacienda de la Subdirección de Catastro Distrital de Santiago de Cali, en la que solicitó la protección del derecho fundamental de petición, la que declaró improcedente el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, por la ausencia de vulneración, porque la solicitud de amparo fue interpuesta cuando la accionada ya había dado respuesta a la petición elevada por la aquí actora. -radicación n.° 2025-00128.

Agregó que impugnó esa determinación y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali la confirmó el 19 de marzo de 2025, con fundamento en las mismas razones. Explica que acude nuevamente a este mecanismo, ante su inconformidad con las decisiones proferidas, pues considera que para que la respuesta otorgada por la accionada llegue a satisfacer los requisitos contemplados en la ley « deben expedir una RESOLUCION, y si es el caso concreto, expedir las FACTURAS DEL PREDIAL, a nombre de la dueña del lote, señora BLANCA MEERY DIAZ, y no de la otra tercera persona, que nada tiene que ver en el predio», « PROCEDIMIENTO QUE A LA FECHA NO HAN REALIZADO».

(Mayúscula sostenida en el texto original). 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el 19 de marzo de 2025 y, en su lugar, « se le ordena los CATASTRO y HACIENDA, entregar a BLANCA MERY DIAZ BENITEZ, una respuesta CLARA, CONCRETA Y DE FONDO sobre LA COMPRA que realizo ante CATASTRO, sobre el CERTIFICADO PLANO PREDIAL CATASTRAL, del lote de terreno, PREDIAL NAL 760010100010100250004500000001, ubicado en la Avenida 7B Oeste N°19ª O -26 B/Terrón Colorado, Cali Valle ».

(Mayúscula fija en texto). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, expuso que conoció en sede de impugnación la acción de tutela referida, en la que confirmó el fallo de primera instancia, e informó que la accionante solicitó la corrección de su providencia, lo que fue negado, en razón a que lo pretendido por la actora « implicaba una modificación sustancias de la decisión de fondo » y, porque la sentencia no contenía errores meramente formales o aritméticos, de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. 2.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, informó que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por Blanca Mery Díaz con radicado n.º 2025-00128, al considerar que estaba ante la inexistencia de la vulneración alegada. Por lo demás, solicitó negar las pretensiones, al considerar que la accionante interpretó de forma incorrecta de la sentencia de tutela, y que ésta « no fue producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia ». 3.

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por esa entidad, porque desplegó todas las acciones, dentro de su competencia, para que se otorgara respuesta de fondo a la accionante. 4. El Departamento Administrativo de Hacienda de la Subdirección de Catastro Distrital de Santiago de Cali, manifestó que la entidad « ya resolvió lo requerido por la accionante », a través del oficio n.° 202541310500007101 del 10/02/2025, y argumentó que « no existe violación a derecho fundamental alguno que sea imputable a la Subdirección de Catastro », por lo que solicitó negar las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo, luego de establecer que no se encontraron probadas las excepciones fijadas por la jurisprudencia para el análisis de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza. Asimismo, indicó que, la decisión cuestionada no ha sido objeto de pronunciamiento sobre la eventual selección para revisión de la Corte Constitucional, «pues según se corroboró en la página web institucional, esta apenas se remitió para la sala de selección el 02 de mayo de 2025», razón por la cual la accionante « aun cuenta con la posibilidad de exponer ante dicha instancia, todas las inconformidades o reparos que por esta vía plantea, es decir que la actora aun cuenta con otros medios de defensa de los derechos presuntamente conculcados, circunstancia que torna inviable la procedencia del amparo ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que «la Sala Civil tiene el deber de revisar los fallos de tutela cuando existen errores de interpretación que afecten derechos fundamentales », y que « estas decisiones, afectaron derechos fundamentales de manera grave, a la accionante, porque, se permitió que CATASTRO, continue realizando hechos contrarios a derecho como lo viene haciendo, emitiendo facturas de predial, a nombre de otra persona, con documentos que NO corresponden a la realidad, afectando no solo el DEBIDO PROCESO, sino otros derechos, que son materia de resarcimiento judicial ».

CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).

Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación, ( ) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c] ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Blanca Mery Diaz Benítez cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela nº 2025-00128, que interpuso contra el Departamento Administrativo de Hacienda de la Subdirección de Catastro Distrital de Santiago de Cali. 3.

De la improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1 De conformidad con lo anterior y, examinado el expediente allegado a este trámite, la Sala concluye el fracaso de las quejas y peticiones de la accionante al resultar improcedentes, porque se dirigen contra otra acción de idéntica naturaleza y, la impugnante no alegó ni demostró la ocurrencia de alguna de las excepciones enunciadas por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, la indebida integración o notificación del contradictorio, o a que la sentencia de segunda instancia atacada es producto de un fraude, o que las actuaciones que se adelantaron contravienen el debido proceso. 3.2.

En segundo lugar, esta acción tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pues desatada la controversia en las dos instancias, aún está pendiente que ante la Corte Constitucional se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones aplicables.

En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025). En efecto, realizado el seguimiento al proceso de tutela se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional que la citada actuación fue enviada para su eventual revisión (exp. T11060706)[footnoteRef:1] y aún está pendiente de ser seleccionada o excluida, por lo que sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados en la revisión pueden elevar solicitud en ese sentido. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11060706] Ahora, recuérdese que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria.

Entonces, al haberse acudido a la tutela sin que se hubiera surtido el trámite en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de defensa a disposición de la interesada, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias. 4.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10