CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-01004-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9183-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01004-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 6 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el amparo promovido por VP Consultores S.A. y Grupo Consultor de Ingeniería S.A.S., que conforman el Consorcio Consultores IEHG-JVG, contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral con expediente 154639.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se revoquen los autos No. 1, 5 y 6 proferidos en el trámite arbitral y, en su lugar, que se ordene la inadmisión de la demanda y se otorgue el término para su subsanación. Sostuvieron, en síntesis, que mediante el consorcio que conformaron, se radicó demanda arbitral contra Consorcio Mocoa 20-21, Compañía Mundial de Seguros SA, Julio Javier Palomino Castillo y Víctor Julio Nassiff Figueroa (23 oct. 2024), se realizó sorteo de árbitros (17 dic. 2024) y se profirió el auto No. 1 (11 mar. 2025) a través del cual dio por terminado el trámite por supuesta falta de competencia, en atención al principio de internacionalidad, bajo el argumento de que uno de los miembros del Consorcio era una sociedad argentina sin domicilio secundario en Colombia.
Contra dicha decisión el consorcio convocante interpuso recurso de reposición, para el cual aportó el certificado de existencia y representación legal que acreditaba la existencia de sucursal en Colombia de la sociedad extranjera que lo conformaba, remedio que fue resuelto desfavorablemente mediante auto No. 5 (8 abr. 2025) puesto que la existencia de la sucursal constituía un hecho nuevo e inédito que no podía tenerse en cuenta, determinación también recurrida horizontalmente, recurso que fue rechazado mediante auto No. 6 (8 abr. 2025).
Censuraron la existencia de un defecto procedimental toda vez que, si se consideró que el consorcio no tenía capacidad para ser parte, debió inadmitirse la demanda conforme con el artículo 90 del Código General del Proceso o, en caso contrario, debió consultar las bases de datos de la Cámara de Comercio para obtener la información sobre la sucursal en Colombia de la sociedad, esto según lo dispone el artículo 85 ibidem, mientras que existió desconocimiento del precedente por cuanto no existe postura unificada en torno a la falta de capacidad de los consorcios para ser parte y hay sentencias que lo han admitido. 2.- El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió el expediente.
Edgar Augusto Ramírez Baquero, presidente del tribunal arbitral, defendió la legalidad de las providencias cuestionadas. Margoth Perdomo y Marcela Castro Ruíz, exintegrantes del Tribunal Arbitral, relataron las actuaciones más relevantes e indicaron que no se demostró la vulneración ius fundamental que amerite la intervención del juez de tutela.
La Compañía Mundial de Seguros se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, aseguró que el artículo 85 del estatuto adjetivo era inaplicable a este caso en concreto y que no se incurrió en defecto procedimental, ni desconocimiento del precedente. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que las decisiones cuestionadas fueron razonables. 4.- Los gestores impugnaron.
Aseguraron que el a quo constitucional desconoció que el tribunal arbitral incumplió su deber del artículo 85 del Código General del Proceso de verificar en bases de datos públicas la existencia de la sucursal en Colombia de la sociedad extranjera miembro del Consorcio, privilegió el formalismo sobre la verdad material al rechazar el certificado de existencia de la sucursal por haber sido aportada en el recurso y no en la demanda inicial, interpretó erróneamente el artículo 90 del Código General del Proceso al indicar que la falta de capacidad del consorcio no constituye causal de inadmisión, cuando los numerales 1° y 4° claramente la establecen, lo que impidió subsanar el libelo y aseguró que esta decisión genera graves consecuencias económicas al imponer costos de arbitraje internacional por USD $2.622, demoras procesales injustificadas y contrariar el pacto arbitral que no previó modalidad internacional.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y porque los autos No. 5 y 6 son razonables. 1.- Revisado el plenario se observa que el Consorcio Consultores IEHG-JVP, conformado por « JVP Consultores S.A., sociedad argentina con CUIT 30-64354804-2 e Ingeniería e Hidrosistemas Grupo de Consultoría S.A. – IEH Grucon S.A., sociedad constituida en Colombia »[footnoteRef:1] convocó a la conformación de un tribunal arbitral dirigido contra Consorcio Mocoa 20-21, Victor Julio Nassiff Figueroa, Julio Javier Palomino Castillo y Compañía Mundial de Seguros (23 oct. 2024). [1: Así expresamente se indicó en la demanda.
Ver Carpeta “01_ Principales”; “Principal_01” archivo “001_Demanda_20241023.pdf”] Se adelantaron los sorteos para la elección de los árbitros y la correspondiente aceptación a la designación de cada uno de ellos y, posteriormente, se convocó a audiencia de instalación en la que se emitió el auto No. 1 en el que el Tribunal consideró que (i) el consorcio Consultores IEHG-JVP no tiene capacidad para ser parte y (ii) revisadas las sociedades que lo conforman advirtieron que una de ellas – JVP Consultores S.A. – es de origen argentino, sin evidencia en el expediente de que tenga sucursal en el país, (iii) por lo que, conforme con el literal a) del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 debe tenerse este como un arbitraje de carácter internacional.
En razón a ello, resolvió dar por terminado el trámite y devolver el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación. Contra ese veredicto, después de negada una solicitud de aclaración, el convocante interpuso recurso de reposición con fundamento, únicamente, en tres puntos (i) que el consorcio sí tiene capacidad para ser parte, razón por la cual, al ser este colombiano, el arbitraje sería doméstico (ii) en todo caso, si lo primero no es aceptado por el tribunal, la sociedad argentina que lo conforma tiene sucursal en Colombia, para lo cual se aportó certificado de existencia y representación legal que así lo acreditaba y (iii) que el pacto arbitral suscrito por las partes no otorgó competencia a un tribunal internacional.
En la continuación de la audiencia, el Tribunal Arbitral decidió mediante auto No. 5 negar lo pedido en reposición por cuanto (i) la existencia de una sucursal en Colombia de la sociedad JVP Consultores S.A. es un hecho nuevo puesto de presente después de la decisión recurrida, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta en esta oportunidad pues « los elementos de juicio incidentes al tiempo de resolver cualquier recurso, son los que el autor de la providencia cuestionada ha tenido en consideración al proferirla », y (ii) en cuanto al pacto arbitral acordado de forma nacional, señaló que « no tiene relieve para suscitar la revocatoria del auto cuestionado, pues (…) la internacionalidad del arbitramento no depende de la voluntad de los sujetos de derecho (criterio subjetivo), no tiene su fuente en el concierto de los interesados, en dicho sentido, sino en la presencia de presupuestos objetivos (criterios objetivos) ».
Ahora, en esta providencia nada se dijo en relación con el argumento impugnaticio relacionado con que el consorcio sí tiene capacidad para ser parte. Contra esta última determinación el consorcio interpuso recurso horizontal sustentado en que se resolvió un hecho nuevo relacionado con la existencia de la sucursal en Colombia de la sociedad argentina, remedio que fue rechazado en auto No. 6 en tanto « es solo un intento de reciclar extemporáneamente argumentos en contra de la providencia primeramente recurrida, amalgamados con puntos de vista que en nada inciden para la resolución del nuevo recurso ».
Bajo ese contexto, se advierte que los accionantes confrontaron los autos No. 1, 5 y 6 emitidos por el Tribunal Arbitral, toda vez que incurrieron en (i) defecto procedimental puesto que, si el panel consideró que el consorcio no tenía capacidad para ser parte, debió inadmitir la demanda conforme con los numerales 1º y 4º del artículo 90 del Código General del Proceso o, en caso contrario, pudo haber consultado las bases de datos de la Cámara de Comercio para obtener la información sobre la sucursal en Colombia de la sociedad JVP Consultores S.A., esto según lo dispone el artículo 85 ibidem, mientras que existió (ii) desconocimiento del precedente por cuanto no existe postura unificada en cuanto a la falta de capacidad de los consorcios para ser parte y parte de la jurisprudencia sí ha admitido esa posibilidad. 1.1.
En cuanto al supuesto defecto procedimental fundado en que la demanda debió inadmitirse y otorgarse oportunidad de subsanar el yerro o que el Tribunal erró al no cumplir lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, fíjese que ambos son reproches dirigidos contra lo decidido el Auto No. 1, ninguno de los cuales fue expuesto en el recurso de reposición contra esa providencia, herramienta que tenía para confrontar lo allí decidido, razón por la cual, frente a estos reproches no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional « [(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…) » (STC3579-2020). 1.2.
Ahora, similar suerte corre el argumento dirigido al supuesto desconocimiento del precedente, puesto que si bien, en el recurso de reposición contra el auto No. 1, el consorcio sí expuso que tiene capacidad para ser parte, razón por la cual el arbitraje es doméstico, fíjese que en el Auto No. 5 el Tribunal Arbitral no resolvió sobre esta temática a pesar que debía hacerlo por ser un reclamo del remedio horizontal; no obstante, la convocante no utilizó las herramientas que tenía a su disposición para provocar el pronunciamiento de la colegiatura, específicamente la solicitud de adición del proveído conforme con el artículo 287 del estatuto adjetivo.
Con todo, fíjese que tampoco existió desconocimiento del precedente, por la misma razón que aducen los propios censores en su libelo genitor, específicamente que no existe una posición pacífica y unificada en los distintos tribunales del país sobre la capacidad del consorcio para ser parte, razón por la cual la decisión del tribunal arbitral en cuanto a este punto es razonable, pues asumió una de las posibles posturas, sin que el simple desacuerdo implique catalogar su veredicto como una vía de hecho.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe sobre este punto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 2.- Ahora bien, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial están cumplidos en cuanto a lo resuelto en los interlocutorios No. 5 y No. 6.
En el primero de ellos, según se dijo anteriormente, se negó lo pedido en reposición, en primer lugar, porque la demostración de que la sociedad argentina que hace parte del consorcio sí tiene sucursal en Colombia solo se acometió al momento de presentar el remedio horizontal, por lo que es un hecho nuevo que no estaba acreditado en el expediente al momento de emitir el auto impugnado, esto es, el Auto No. 1 y, en segundo lugar, porque el hecho de que el pacto arbitral haya sido acordado para arbitraje nacional, no puede con ello modificarse la internacionalidad del mecanismo de solución de controversias.
En palabras textuales del tribunal arbitral: (3) En protección de caros principios del derecho procesal y del procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia tienen averiguado que los elementos de juicio incidentes al tiempo de resolver cualquier recurso, son los que el autor de la providencia cuestionada ha tenido en consideración al proferirla.
Esto es lo mismo que decir que, hechos, situaciones o circunstancias que el fallador no pudo considerar en su providencia, son ajenos al tema decidendum del recurso. Sobre el particular, reconocido tratadista patrio ha escrito que, “…El recurso de reposición es, por excelencia, de tramitación breve, sin oportunidad para esgrimir elementos de prueba ni para controvertirlos.
De ahí la idea de que el recurso debe ser resuelto sin apreciar elementos de juicio distintos de los que la autoridad pudo estimar en el momento de proferir la decisión impugnada. De ahí que en las normas que lo regulan no se haya previsto una oportunidad para practicar ni para discutir las pruebas, y ni siquiera haya alusión a la posibilidad de aportarlas en el acto de impugnación…” (negrillas nuestras) (Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de derecho procesal, tomo II, Procedimiento Civil, ESAJU, Bogotá, quinta (5ª) edición, página 342).
(…) (5) Puntualizado lo anterior, este tribunal no tendrá en consideración la argumentación presentada por la parte convocante al sustentar el recurso que ahora se decide, claramente configurativa de hecho nuevo, como tal, impertinente y ajena a los elementos de juicio incidentes ahora que se decide el medio de impugnación; por todo lo cual, se confirmará la providencia recurrida.
(6) Por otro lado, quienes toman posición en el presente diferendo, hasta la presente no han concertado que las diferencias contractuales que entre ellos irrumpan con motivo de su acuerdo contractual sean dirimidas mediante arbitraje internacional. Sin embargo, pese a lo veraz de este hecho, este punto de vista no tiene relieve para suscitar la revocatoria del auto cuestionado, pues de acuerdo con el régimen legal colombiano, la internacionalidad del arbitramento no depende de la voluntad de los sujetos de derecho (criterio subjetivo), no tiene su fuente en el concierto de los interesados, en dicho sentido, sino en la presencia de presupuestos objetivos (criterios objetivos) (artículo 62, Ley 1.563 de 2.012), cuyo literal a), a juicio del Tribunal, es aplicable al presente caso.
Contra esa determinación el consorcio interpuso una nueva reposición por considerar que, aun cuando el auto no. 5 resolvía un recurso de reposición, en este se refería a hechos nuevos que no habían sido objeto de pronunciamiento en el auto No. 1, por lo que, según el recurrente, procedía este nuevo remedio. Sobre este particular, el tribunal estableció que: 1.
En virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 318 del CGP, la viabilidad de interponer recurso de reposición contra la providencia que decide un recurso de esta naturaleza está condicionada al hecho de que en esta última se hayan tomado decisiones en derredor de temas que no lo fueron en la providencia recurrida. 2. En su larga argumentación con base en la cual se sustenta el novísimo recurso de reposición la recurrente no identifica una temática inédita que haya sido objeto de decisión en la providencia que ahora cuestiona.
Su extenso discurso se concentra en la exposición de argumentos sobre el mismo asunto cuestionado, que no alegó cuando tuvo la oportunidad de recurrir y, de razonamientos que ya planteó cuando recurrió la providencia inicial. El reciente recurso es solo un intento de reciclar extemporáneamente argumentos en contra de la providencia primeramente recurrida, amalgamados con puntos de vista que en nada inciden para la resolución del nuevo recurso. 3.
De consiguiente, hay merito suficiente para que este Tribunal desestime in limine el nuevo medio de impugnación procesal interpuesto. Fíjese entonces que estas determinaciones, lejos de tornarse caprichosas o formalistas, lucen razonables e independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, se advierte que se fundaron en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, las decisiones obedecen al criterio de los juzgadores sin que se observe arbitrariedad o desapego de la normatividad procesal civil.
Entonces, los reclamos de la tutela no son de recibo en esta sede excepcional y lo que se percibe es una diferencia de criterio no siendo este motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » – CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en, STC1663-2024 y STC4027-2024 – ni puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9183-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01004-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 6 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el amparo promovido por VP Consultores S.A. y Grupo Consultor de Ingeniería S.A.S., que conforman el Consorcio Consultores IEHG-JVG, contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral con expediente 154639.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se revoquen los autos No. 1, 5 y 6 proferidos en el trámite arbitral y, en su lugar, que se ordene la inadmisión de la demanda y se otorgue el término para su subsanación.