Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00051-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9183-2024 Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00051-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la providencia proferida el pasado 27 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en la acción de tutela que promovió Arnulfo Arias Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Graciela Benítez Rendón promovió demanda declarativa de nulidad absoluta de contrato contra Arnulfo Arias Rojas (rad. 2018-00426-00), el cual culminó en virtud de conciliación aprobada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil el 10 de marzo de 2020[footnoteRef:2]. [2: En el numeral segundo del acuerdo ARNULFO ARIAS ROJAS se comprometió a pagar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000. 000.oo) M/L Cte., en efectivo, a favor de la señora GRACIELA BENITEZ RONDON, más tardar el 26 de mayo de 2020. ] 2.2.
En consecuencia, se promovió ejecutivo a continuación contra el allí demandado, trámite en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares el 19 de agosto de 2021. 2.3. Para surtir la notificación personal, la ejecutante envió por correo certificado los documentos de rigor, los cuales fueron entregados a Arnulfo Arias Rojas el 30 de agosto de 2021, aunque la dirección en la que los recibió era distinta a la consignada en el escrito contentivo de la demanda. 2.4.
Nuevamente, la demandante en ejecución, el 4 de octubre siguiente, remitió comunicación a la dirección indicada en el libelo, con el propósito de enterar por aviso al demandado, sin embargo, ella fue rehusada conforme lo indicó la nota señalada por la empresa de mensajería. 2.5. El proceso continuó su curso, inclusive se hizo reporte de pago de la obligación por el ejecutado, se liquidaron y aprobaron costas, no obstante, el 5 de febrero de 2024 Arias Rojas solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que presuntamente se surtió la notificación por aviso. 2.6.
El 30 de abril de 2024 se celebró audiencia en la que se negó la nulidad, determinación contra la cual el aquí promotor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. El remedio horizontal se decidió el 31 de mayo siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, quien confirmó la actuación objeto de impugnación, al considerar lo siguiente: (…) Ahora, en este punto es claro para el Despacho que más allá de la controversia que se quiera plantear alrededor de la exactitud de la dirección plasmada en la demanda y eventualmente en la guía de entrega tanto del citatorio como del aviso, refulge palmario que el señor ARNULFO ARIAS ROJAS si recibió el primero de ellos en el lugar en que se presentó el empleado de ENVIAMOS, y que en ese punto de referencia conocido como “LA TIENDA EL MAMÓN” como lo indica la guía de entrega #1050024790713, el día 4 de octubre de 2021 se entregó el aviso pertinente y quien recibió dicha documentación se abstuvo de firmar el recibido de la misma.
(…) destacado propio. Ahora, refulge palmario que el punto de localización y referencia “TIENDA EL MAMÓN” era en efecto el lugar donde podía encontrarse al demandado y notificarle personalmente de la demanda seguida en su contra, como efectivamente ocurrió, pues no logró enarbolarse dentro del sub lite un cuestionamiento razonable que lleve a colegir que no fue en ese punto concreto donde se entregó el aviso rehusado cuando con esa misma referencia y dirección fueron las utilizadas para realizar la entrega del citatorio cuya entrega se encuentra plenamente acreditada con firma, de puño y letra del demandado ARNULFO ARIAS ROJAS (…) Ergo, ningún reproche es admisible en este punto respecto de la notificación personal de ARNULFO ARIAS ROJAS, puesto que logró el objetivo de enterar al demandado de las actuaciones seguidas en su contra, y en ningún caso puede convalidarse una vía anulatoria en ese sentido ante la palmaria evidencia recaudada, y en consecuencia se confirmará la decisión en su integridad. 3.
Aduce el censor que esa providencia desconoció las normas sustanciales y adjetivas aplicables, pues inobservó las pruebas que daban cuenta que la dirección indicada en la citación para la notificación personal es incorrecta, pese a que la recibió, al igual que la usada para el envío de la comunicación por aviso. Que inclusive, solicitó a la Alcaldía de San Gil que certificara la existencia de dicha dirección, entidad que le indicó que en ese municipio no existe la referida nomenclatura, luego, no resulta válido el enteramiento surtido el 4 de octubre de 2021.
Indicó que si bien, recibió la notificación personal en la tienda “el mamón ”, este establecimiento comercial es propiedad de su esposa; y que, no por eso debe asumirse que fue él quien rehusó el segundo envío, al margen de que en se indicara que en ese lugar también se surtió el pluricitado aviso. En consecuencia, solicitó «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, REVOCAR en su totalidad, el fallo con data del 31 de mayo del 2024, y consecuencialmente se Decrete la nulidad de todo lo actuado frente a la notificación por aviso, y se disponga a la notificación por conducta concluyente», con el propósito de ejercer su derecho de defensa desde la fecha en la que esta se declare.
RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y defendió la legalidad del auto que negó la nulidad pretendida por el aquí quejoso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo, en tanto consideró que la decisión cuestionada no resulta arbitraria.
IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023[footnoteRef:3], oportunidad en la cual, concluyó que [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.
Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:4]. [4: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Arnulfo Arias Rojas; para tal fin aportó escrito en el que consta que «ARNULFO ARIAS ROJAS. identificado con … por medio del presente memorial de manera atenta y respetuosa, le manifiesto a usted señor (a) Magistrado, que CONFIERO PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, al Abogado JORGE IVAN ARDILA LOPEZ, … para que me represente jurídicamente dentro del presente proceso donde funjo como Accionante» Sin embargo, el referido mandato judicial, si bien refiere en su encabezado la autoridad accionada, no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial. 4.
Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 10