Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02426-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9182-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Luis Daniel Pineda Gómez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia n.° 2024-00089.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento expuso, que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra personas indeterminadas, para que se declare la pertenencia de un inmueble; trámite en el cual, pese a que, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital el 21 de febrero de 2025 y lo « sustent [ó] por escrito de manera amplia y detallada », la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad, declaró desierto el referido mecanismo.
Señala que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues « no fue notificad [a] directamente » y la « sustentación ya obraba en el expediente » con antelación « por lo cual no se requería una nueva actuación formal ante el ad quem », la Corporación convocada mantuvo incólume su determinación. 3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que se « deje sin efectos » el proveído de fecha 13 mayo de 2025, y, que como consecuencia de ello se ordene « resolver de fondo el recurso de apelación ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital precisó que « no se advierte vulnerado derecho fundamental alguno del impulsor del amparo, pues el trámite adelantado por este despacho se surtió atendiendo el linaje que enrostras las acciones de pertenencia ». CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 13 de mayo de 2025 a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto del 10 de abril anterior que declaró desierto el recurso de apelación que se formuló en el proceso de pertenencia con rad. 2024-00089. 3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después citar pronunciamientos jurisprudenciales recientes de esta Sala en punto de la improcedencia de la sustentación anticipada del mecanismo vertical, puntualizó lo siguiente: Hay, pues, unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que concuerda, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024.
Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.
No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo (…). De otra parte, en punto de la falta de notificación del auto que admitió la apelación, señaló que: tampoco es admisible el argumento (…) dado que fue publicada por estado electrónico en la página de la rama judicial el 25 de marzo pasado, el cual es de público conocimiento y libre acceso; otra cosa es que la abogada haya consultado con la radicación del juzgado, sin reparar en que, según el artículo 1° del Acuerdo no. 1413 de 2002 (…), los dos dígitos finales del número del expediente corresponden al "consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso", el cuál varía cuando se remite al superior jerárquico para resolver la alzada.
Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, a la hora de la hora es pacifica la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en punto de la necesidad de desplegar las actuaciones pertinentes ante la autoridad de segundo grado, y si el accionante no cumplió con dicha carga en el término correspondiente, inexorablemente devenía el decaimiento del mecanismo vertical, tal como tuvo ocurrencia. 4.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8