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STC9181-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1561 de 2012Ley 160 de 1994Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00277-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9181-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00277-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 21 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovieron Agustina Fonseca de Buitrago, María Horocia y Ana Edelmira Chitiva Romero, Henry y Yina Marcela Buitrago Fonseca y Rosalba Romero de Chitiva contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez y los intervinientes en el proceso de saneamiento de titulación con radicado n.º 2021-00003.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que el 15 de diciembre de 2019 María Horocia Chitiva Romero, Henry Buitrago Fonseca y Alfonso Elizalde Araque transfirieron a Ana Edelmira Chitiva Romero, Agustina Fonseca de Buitrago, Amanda Elizalde Araque, Rosalba Romero de Chitiva y Yina Marcela Buitrago Fonseca, la posesión de los inmuebles denominados «[El Progreso, la Prosperidad, La Esperanza, La Armonía, Los Rosales y El Manantial]», predios que hacen parte del lote de mayor extensión identificado con folio de matrícula 157-29005, Indicaron que, promovieron proceso de saneamiento de titulación, en relación con los inmuebles mencionados, segregados del de mayor extensión, comoquiera que habían alcanzado en suma de posesiones 10 años, tiempo requerido para obtener la propiedad.

Refirieron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez en providencia de 28 de noviembre de 2022 declaró la terminación anticipada del proceso, al advertir que, de acuerdo con la respuesta allegada por la Agencia Nacional de Tierras el 4 de noviembre de 2022, el bien objeto de litigio es baldío; por tanto, ordenó remitir el expediente a dicha entidad para que analizara la posibilidad de adjudicarlo.

Explicaron que, en sede de tutela, el 28 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá declaró la nulidad de la anterior decisión, en atención a que se desconoció el debido proceso, toda vez que, se remitió el expediente a una entidad que no contaba con facultades para conocer el caso. Señalaron que, reanudada la actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024 resolvió «declarar la titulación de la posesión material» a su favor de los lotes pertenecientes al de mayor extensión, decisión que, en sede de apelación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en sentencia de 10 de abril de 2025 revocó y negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que no se demostró, «[(i) que el bien con matrícula 157-29005 es de naturaleza privada;

(ii) tener el tiempo necesario para adquirir de manera extraordinaria, es decir, por los 10 años que exige la ley, (iii) la existencia del justo título o la suma de posesiones u ocupaciones y, (iv) la alinderación del predio de mayor extensión lo que conlleva a la falta de determinación del inmueble]». Cuestionaron que el ad quem valoró inadecuadamente los elementos de convicción que demuestran que el predio de mayor extensión es de naturaleza privada y los que acreditan la posesión que ejercieron sobre los predios pretendidos por el lapso que exige la ley. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 10 de abril de 2025 para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá resuelva nuevamente el recurso de apelación sometido a su conocimiento. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá señaló que la sentencia que profirió no es arbitraria y afirmó que el amparo es improcedente, toda vez que, los reclamantes no han interpuesto recurso de revisión para cuestionar dicho fallo. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez realizó un recuento del trámite que se revisa y sostuvo que la sentencia de primer grado se ajusta a las reglas de valoración de la sana crítica. 3. La Agencia Nacional de Tierras alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Rubén, Hilda y María Fresneda -intervinientes en el juicio de saneamiento de titulación-, se opusieron a las pretensiones de esta acción, por considerar que los demandantes-accionantes no cumplieron los requisitos legales para que se declarar en su favor el saneamiento de titulación de los inmuebles materia de este asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que la sentencia de 10 de abril de 2025 se fundamentó en las disposiciones legales aplicables al caso y en los informes allegados por las entidades intervinientes, tales como la Agencia Nacional de Tierras que en escrito de 4 de noviembre de 2022 señaló que el predio con matrícula 157-29005 es un inmueble rural baldío. En refuerzo, añadió que, si bien la anterior circunstancia era suficiente para negar las pretensiones de los demandantes, la autoridad accionada también analizó la posesión reclamada, lo que le permitió determinar que los demandantes no contaban con el tiempo para adquirir de manera extraordinaria el inmueble.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes afirmaron que, (…) no se debe pasar por alto, el vaivén al que hemos estado sometidos los intervinientes en este proceso, con cada cambio de postura, sobre si era competente o no el Juzgado Primigenio para conocer de esta clase de proceso, son casi cinco años en que la administración de justicia ha ido y venido, y cuando al fin se concluye, el Circuito, cambia la postura y la orden emanada de su homologo, situación que no se compadece con la sociedad y deja una gran incertidumbre sobre la forma en que se está ejerciendo la justicia en nuestro país. Reitero mi postura, en cuanto a que la sentencia inicial, cuenta con el acompañamiento probatorio, como sustantivo, para arribar a la conclusión que en sana critica decanto el fallador.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Agustina Fonseca de Buitrago, María Horocia y Ana Edelmira Chitiva Romero, Henry y Yina Marcela Buitrago Fonseca y Rosalba Romero de Chitiva cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 10 de abril de 2025, porque consideran que no se valoró debidamente los elementos de prueba que demuestran que el predio de mayor extensión es de naturaleza privada, sumado a que acreditaron la posesión que ejercieron con ánimo de señores y dueños, y por el tiempo requerido por la ley, sobre los inmuebles que se pretenden segregar. 3.

La providencia cuestionada. Se advierte que, para proferir la sentencia de 10 de abril de 2025, la autoridad bajo queja empezó por recordar que en sentencia SC10882-2015 se consideró que, (…) se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota.

Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio. En seguida, refirió que la Ley 1561 de 2012 creó el proceso que se revisa para sanear la falsa tradición, trámite que puede ser promovido por «la persona que tenga registrado a su nombre el título».

Descendiendo al caso concreto, explicó que la parte demandante sostuvo que adquirió el predio por cesión, pero dicho negocio jurídico no aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 157-29005, razón por la cual no era pertinente adelantar el proceso de saneamiento de titulación. Aunado a lo anterior, sostuvo que, el fallador de primer grado, «no hizo una investigación necesaria, para encontrar que sobre el bien inmueble del que recaen las pretensiones, exista titular de derecho real alguno, tan es así que, desde su primera anotación en 1964, se indicó la inexistencia de titular de derecho real y como consecuencia una falsa tradición».

En otras palabras, señaló que, aunque el inmueble hace parte del sistema de registro, lo cierto es que, al analizar las cadenas de trasferencias, no existen titulares de derecho real, situación que desacredita la naturaleza privada del bien. En este punto, señaló que la Corte Constitucional en sentencias SU-235 y T-548 de 2016, señaló que, «tratándose de baldíos la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos no tiene el efecto de [realizar] la tradición de los inmuebles» y que «en todos los casos en los que no exista propietario en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío».

A continuación, destacó que, en sede de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá mediante sentencia de 28 de agosto de 2023 resolvió anular la providencia emitida el 28 de noviembre de 2022 mediante la cual el a quo declaró la terminación anticipada del proceso. Sobre el punto aclaró que, «[lo ordenado por el juez constitucional consistía en darle trámite a las peticiones radicadas en el proceso, resolverlas y posterior a la resolución de las solicitudes, proceder a la finalización del trámite por tratarse de un bien “baldío”, en tanto, no figura en ninguna parte un titular de derechos reales, tal como lo señaló la Superintendencia de Notariado y Registro y lo informado por la ANT».

En ese orden, determinó que el Juzgado de primer grado entendió equivocadamente la orden de tutela y adelantó el trámite hasta proferir fallo favorable a los demandantes, desconociendo que, de esas pruebas y de las demás obrantes en el proceso, se extrae que, «el inmueble rural denominado “SANTO TOMÁS”” identificado con matrícula inmobiliaria No 157-90005 zona rural del municipio de Arbeláez, carecía de titular de derecho real de dominio, o de título originario expedido por el Estado y, en consecuencia, de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial analizado, es baldío».

Aclarado lo anterior, procedió a analizar el acervo probatorio, especialmente las respuestas de las entidades intervinientes. Así, encontró que la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que «el folio de matrícula 157-29005 refiere falsa tradición» y que la Agencia Nacional de Tierras señaló que no existía solicitud pendiente de inscripción del predio.

Sin perjuicio de lo anterior, analizó la posesión alegada por los demandantes. En primer lugar, explicó que en el certificado de tradición no figura « venta de derechos» a alguno de los demandantes; además, en dicho documento se refleja que la última «transferencia» se realizó a favor de Marco Aurelio Valero Torres. También, resaltó que, al proceso se allegó documento suscrito el 16 de diciembre de 2019 en el que consta que María Horocia Chitiva Romero, Henry Buitrago Fonseca y Alfonso Elizalde Araque cedieron los derechos de posesión a Rosalba Romero de Chitiva, quienes habían adquirido esos derechos por compra que hicieron el 31 de octubre de 2018 a Víctor Emilio Tautiva Ortiz; sin embargo, dicha compraventa no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual, (…) no se verificó la existencia de los cedentes, para contabilizar el termino desde el 3 de diciembre de 2018, por ello como dicha compraventa no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, no se puede hablar de un justo título, por lo que la prescripción del poseedor pasa a contabilizarse desde el 16 de diciembre de 2019, en tanto como se indicó no existe un justo título que enerve la condición de poseedor regular del predio, con animus de señor y dueño, lo que de suyo lo convertirá en meros ocupantes, pero, tampoco se verificó tal condición por parte del señor Víctor Tautiva Ortiz en tanto no compareció a esta lid, a efectos de confirmar una suma de ocupaciones.

Adicionó que, de la inspección judicial realizada sobre los 6 lotes pretendidos, que hacen parte del de mayor extensión, pudo establecer que, (…) los lotes 2, 3, 4, 5 y 6, no evidencian explotación económica, no tienen vivienda rural y si bien están conservados ambientalmente, pues están limpios, y no se advierte que su estado sea de abandono, lo cierto es que, no tienen ninguna actividad económica, a diferencia del lote 1 en el cual se encuentra construida una vivienda que data de hace más o menos 5 años, tiene algunas matas de plátano y frutales, como cultivos de pancoger, [los cuales] por su cantidad y calidad no develan que sean cultivos que concreten una actividad de explotación agrícola, de manera que dichos predios o lotes no cumplen con las características y requisitos que la ley exige para concretar una ocupación y menos una posesión, empezando por que sus aparentes poseedores, no se encuentran habitándolos o explotándolos.

Por tanto, concluyó que, «[ no se demostró que los poseedores incluido el que reclama el lote número 1 tengan el tiempo necesario para adquirir de manera extraordinaria, es decir por los 10 años que exige la ley, tampoco se demostró la existencia del justo título o la suma de posesiones u ocupaciones, de otra parte, la alinderación del predio de mayor extensión tampoco se verificó, lo que conlleva a la falta de determinación del inmueble objeto de titulación de la posesión]».

Con esos argumentos resolvió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 5. Razonabilidad de la decisión. Con independencia de lo que pudiera considerar la Sala frente a determinados aspecto de lo actuado y decidido en el proceso, lo cierto es que no se advierte que la sentencia cuestionada adolezca de defecto alguno, comoquiera que la autoridad accionada realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable.

Véase que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá analizó el acervo probatorio, el fallo de primer grado, el recurso de apelación y, la normativa y la jurisprudencia aplicable, lo que le sirvió para establecer, de alguna manera, que no se acreditó con certeza la naturaleza privada del bien objeto del litigio, sumado a que, la Agencia Nacional de Tierras en comunicación de 4 de noviembre de 2022, explicó que, (…) [al hacer las observaciones del registro de propiedad a los folios, no se evidencia un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permita acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotación No. 1 del folio de matrícula 157-29005 está registrado que éste fue adquirido por compraventa de derechos y acciones con falsa tradición, mediante Escritura 126 del 5 de mayo de 1964 otorgada en la Notaría de Pandi.

En consecuencia, se advierte que no están demostradas las propiedades en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que el bien con FMI 157-29005 es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Título Originario)] (se resalta).

De todas maneras, es bueno aclarar que ese no fue el único argumento en el que el Juzgado de segunda instancia fundó su decisión, puesto que, también dejó claro que con las pruebas practicadas no quedó demostrado que los demandantes hayan ejercido la posesión que alegaron de manera pública, pacífica e ininterrumpida, demostrando su calidad de señores y dueños, desconociendo dominio ajeno y por el tiempo que exige la ley -extraordinario de 10 años-.

Tampoco se acreditó una suma de posesiones que permitiera anexar ese tiempo al que alegaron poseer, ni un justo título para contabilizar la posesión regular requerida, aunado a la falta de la alinderación del predio de mayor extensión, lo que lleva a inferir la falta de determinación del inmueble materia de estudio. En tal orden, aún cuando pudiera ahondarse en el estudio de la naturaleza del bien, para esclarecer si es privado o público, lo cierto es que carecería de trascendencia, en la medida que no se acreditó la concurrencia de los demás requisitos legales para la procedencia de la acción establecida en la Ley 1561 de 2012 y demás normas concordantes.

Entonces, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por el despacho accionado sea adversa a los intereses del reclamante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 6.

Conclusión. Por tales motivos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12