Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01166-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9181-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01166-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 18 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Burbano Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma población; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades que conocieron del proceso penal 2007-00325 y las partes que en él intervinieron.
ANTECEDENTES 1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «y derecho a la vulneración de normas sustanciales consagrados en la Constitucion Nacional [sic] ». 2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Contra Burbano Torres cursó la actuación penal referenciada en párrafos precedentes por el delito de homicidio, en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, mediante fallo de 18 de enero de 2013, lo condenó a purgar 14 años de internamiento penitenciario, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; adicionalmente, le impuso la carga de indemnizar a la víctima sufragando la suma de $44.432.952 por concepto de perjuicios materiales y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral[footnoteRef:1]. [1: Dicha determinación fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 24/oct/2013.] 2.2.
Ejecutoriado el fallo, el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, autoridad que, con auto de 13 de enero de 2020, otorgó al penado la prisión domiciliaria concediéndole un plazo de 6 meses para efectuar el pago de los perjuicios irrogados. 2.3. Mediante proveído de 16 de marzo de 2023 el estrado ejecutor revocó el beneficio conferido, tras constatar el incumplimiento de la obligación indemnizatoria y, con idéntico sustento, denegó la libertad condicional que previamente solicitara, agregando que tampoco se satisfacía la exigencia de índole subjetiva relacionada con la valoración de la conducta punible por la que se profirió condena. 2.4.
Contra la anterior determinación, el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación. 2.5. La defensa horizontal fue desestimada por la célula judicial ejecutora el 11 de septiembre de 2023, en tanto que la alzada la desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el pasado 5 de marzo en el sentido de ratificar la negativa[footnoteRef:2]. [2: Esta decisión se adoptó luego de que el mismo tribunal, mediante proveído de 23/nov/2023, declarara mal denegado, por parte del juzgado ejecutor, el recurso de apelación incoado por el condenado contra al auto que negó la libertad condicional.] 3.
Mario Fernando Burbano Torres sostiene que la corporación de segundo grado «incurre en la violación de la ley sustancial, ya que al parecer quiere legislar, imponiendo nuevos requisitos a la norma del artículo 30 de la ley 1709 de 2014, ya que al hacer la revisión del expediente menciona el sin numero de trasgresiones que ha informado el INPEC al juzgado, situación que ya fue acreditada mediante los descargos que se le rindió al Juzgado, en un trámite netamente administrativo, que en nada debe interferir con la concesión de la Libertad Condicional, esto por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley [SIC] ». 4.
Solicita, en consecuencia, que se «ordene … expedir la correspondiente providencia en la que se le conceda la libertad condicional… por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artitulo 30 de la Ley 1709 de 2014 [SIC] ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la determinación de segundo grado cuestionada, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «se trata de una decisión ponderada, racional, respetuosa del precedente jurisprudencial sobre la materia, así como del sistema de valoración probatorio basado en la sana crítica» de allí que «no existe asomo alguno de veleidad en la postura conclusiva». 2.
La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto también solicitó desestimar la salvaguarda, pues «no existe ninguna razón de que [las] decisiones sean debatidas en sede constitucional, porque no es real que a través de ellas se hubiesen afectado garantías fundamentales del actor». 3. La Juez Tercera Penal del Circuito de Pasto pidió la «desvinculación» de ese estrado «puesto que en ninguno de los apartados refiere a [ese] despacho como responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor». 4.
La asistente de la Fiscalía Trece Seccional de Pasto señaló que «no tiene investigaciones en contra del señor Mario Fernando Burbano Torres» y que la indagación por el delito de «amenazas» se adelanta en la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Túquerres. 5. El Procurador 144 Judicial II Penal de Pasto coadyuvó el pedido del quejoso puesto que el tribunal accionado, al desatar la alzada, «desbordó el marco funcional que le marcó la impugnación» en tanto que se ocupó de temáticas no consideradas por el juez a quo y, por ende, tampoco atacadas por el apelante, pues el sustrato de la decisión de primer grado fue el no pago de la condena en perjuicios impuesta en la sentencia, mientras que el proveído de segunda instancia abordó las trasgresiones al mecanismo de la prisión domiciliaria reportadas por la autoridad penitenciaria.
Por lo demás, aseguró el agente del Ministerio Público que en el asunto estudiado se evidenciaba una falencia de índole probatoria por parte del estrado ejecutor, reflejada en la omisión de ejercer las facultades oficiosas con miras a verificar la capacidad económica del sentenciado previo a definir sobre la concesión del subrogado liberatorio impetrado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal, tras examinar la motivación de los proveídos, tanto del juzgado ejecutor como del tribunal accionado, denegó el resguardo al no haberse «acredit[ado] la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de las decisiones y, por lo tanto, habilite la intervención del juez constitucional».
En efecto, recalcó que el estudio desfavorable que del subrogado liberatorio realizó la célula judicial encargada de ejercer la vigilancia del cumplimiento de la pena, gravitó en torno a la valoración de la conducta punible y al no pago de los perjuicios irrogados en la sentencia condenatoria. Por su parte, al adentrarse en el análisis del auto interlocutorio de segundo grado, observó que el colegiado, al referirse al señalado factor subjetivo, no se limitó solo a la gravedad de la conducta punible (como lo había hecho el juzgador a quo) sino que también tuvo en consideración «el comportamiento asumido por el condenado durante el período que lleva[ba] privado de su libertad», concluyendo que: «(…) “…Si bien en algún momento la conducta del señor BURBANO TORRES dentro del penal fue calificada como “buena” y que, además, en su oportunidad la Directora del Establecimiento Penitenciario… emitió “aval”… para la concesión del mecanismo que ahora se estudia; lo cierto es que, NO puede pasarse por alto el MÚLTIPLE y VASTO reporte de TRANSGRESIONES emitido por las autoridades carcelarias ante el Juzgado Ejecutor de la condena, relacionadas con salidas por fuera de los límites o parámetros establecidos por dicha autoridad judicial, mientras el mentado ciudadano se encontraba gozando del sustituto de la prisión domiciliaria.
(…) Como precisión adicional, debe hacerse hincapié en que uno de los fines de la pena es lograr la resocialización del condenado, esto es, su reinserción a la vida en comunidad, a efecto de que entregue lo mejor de sí, contribuyendo positivamente a la familia y a la sociedad, dirigiendo su actuar al respeto por el ordenamiento jurídico y por los derechos del conglomerado social; de tal manera que, cuando las personas privadas de la libertad desempeñan labores de estudio y trabajo, y despliegan una conducta adecuada dentro del penal, ello les debe ser reconocido, como en este caso, el Juzgado de Ejecución de Penas de primer grado lo ha hecho a favor del señor BURBANO TORRES en previas oportunidades; no obstante, de ninguna manera puede entenderse que el proceso de resocialización tiene como fin último la concesión de subrogados o beneficios, sino que el sentenciado interiorice, entre otras cosas, la noción del daño causado, las consecuencias que su actuar ilícito generó y, de ese modo, enmendar y garantizar la no repetición, lo cual hasta el momento no aparece claro en el asunto que se revisa (…)».
Así las cosas, estimó la homóloga Penal, que las autoridades querelladas «abordaron las inconformidades propuestas por el actor, solo que de manera adversa a sus intereses», de allí que los autos atacados «respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable», razón por la cual no pueden tildarse de caprichosos o arbitrarios pues «realizaron una valoración integral de los documentos obrantes en el expediente».
Por lo demás, advirtió que el quejoso no acreditó haber «aportado y pedido ante las… accionadas, los elementos probatorios que acreditaran sus manifestaciones de precariedad económica», lo que le corresponde hacer al tenor de lo dispuesto «en la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 532 y siguientes del Código General del Proceso».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo en por qué, a su juicio, cumple las condiciones legales para acceder a la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron las garantías esenciales de Mario Fernando Burbano Torres, condenado en el proceso penal distinguido con radicación 2007-00325, al negarle el subrogado de la libertad condicional pese a que, según considera, reúne las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Penal. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Homóloga de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante y su apoderado es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, si bien el gestor aduce que los autos que cuestiona «incurre[n] en violación a la ley sustancial», lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales, a su juicio, debe ser beneficiado con el subrogado de la libertad condicional, tema que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por las autoridades competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular hermenéutica de las disposiciones legales que considera pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y las autoridades en torno al examen realizado frente al cumplimiento de las exigencias consagradas en la ley penal para la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012). 4.
En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12