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STC9180-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2555 de 2010Ley 527 de 1999

Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00117-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9180-2025 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00117-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que Nélida Yadira Pedraza Moreno promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambos de la misma ciudad, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. – BBVA Colombia S.A., Systemgroup S.A.S., el Municipio de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito Municipal de Bucaramanga y el Defensor del Consumidor Financiero, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 20001-31-03-003-2015-00280-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, a BBVA Colombia S.A. y a Systemgroup S.A.S. que expidan, sin dilaciones, « los paz y salvos de terminación de proceso, de levantamiento de medidas cautelares decretadas, así como de las comunicaciones a las centrales de riesgos, (…) y los oficios para el levantamiento de prenda sobre el vehículo de placas HWL 067 (…)» de su propiedad.

También, que se compulsen copias para que se investigue y sancione al Superintendente Financiero de Colombia, al Defensor del Consumidor Financiero del banco BBVA Colombia S.A. y a la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Señaló, que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el banco BBVA Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo en su contra para el cobro de las obligaciones contenidas en los pagarés MO26300100000101589603749520, 6300000000101589602495919 y MO26300000000104865000272487.

En dicho diligenciamiento se decretó el embargo e inmovilización del vehículo de placas HWL 067, propiedad de la quejosa, al contar con garantía real. En desarrollo del litigio, el despacho aceptó como cesionaria del crédito a Systemgroup S.A.S. y profirió sentencia (19 en. 2022) que « declaró la caducidad de la acción cambiaria y la prescripción de los títulos valores objeto de cobro (…)», por lo que ordenó la terminación del trámite y el levantamiento de todas las medidas cautelares.

Como consecuencia de la detención del vehículo incurrió en gastos de reparación y pago de impuestos durante el tiempo en que el automotor estuvo inmovilizado; sin embargo, tales emolumentos no fueron reconocidos por el juzgado (24 abr. 2023), que además rechazó el incidente de reparación de perjuicios (10 nov. 2023). Agregó que inició proceso « monitorio para el cobro ejecutivo de las costas (…)» ordenadas a su favor, el cual se resolvió mediante auto (4 feb 2025) que declaró el desistimiento tácito y dispuso la entrega de un título judicial, el cual, a pesar de cinco memoriales en este sentido (7, 12 y 14 feb., 13 y 26 mar. 2025), no fue abonado a su cuenta.

Aseguró que no ha logrado el levantamiento de la prenda del rodante, aun cuando lo solicitó expresamente al Juzgado (12 en. 2023) – que no atendió el memorial – y a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (30 en. 2025) – que denegó lo pedido -. Adicionalmente, elevó solicitudes al banco BBVA Colombia S.A. y Systemgroup S.A.S. para obtener el paz y salvo, el levantamiento de medidas cautelares y la actualización del estado de sus obligaciones ante las centrales de riesgo, pero sus reclamos fueron despachados con evasivas y las entidades continúan ejerciendo el cobro mediante « amenazas ».

Afirmó que presentó quejas formales ante la Superintendencia Financiera (23 oct. 2024) y ante la Defensoría del Consumidor Financiero del banco (17 feb. 2025), sin obtener resultados favorables. Señaló además que Systemgroup S.A.S. realizó llamadas de cobranza « abusivas », donde insistió en la existencia de una deuda “moral” derivada de obligaciones ya prescritas judicialmente, en lo que consideró un intento malintencionado de inducirla a reconocer una deuda extinguida.

Para la gestora, las autoridades y entidades vinculadas desconocieron sus derechos fundamentales. Respecto del juzgador del circuito, porque « tard[ó] 8 años en resolver sobre unos títulos de los que se le había advertido desde el año 2017 se hallaban prescritos, (…)»; acerca del banco y la cesionaria, ya que continúan cobrando obligaciones que judicialmente fueron declaradas prescritas y se niegan a entregar los documentos que dan cuenta de la finalización de la deuda. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar relacionó las actuaciones a su cargo, remitió enlace de acceso al expediente y se opuso a la prosperidad del ruego.

El Defensor del Consumidor Financiero del banco BBVA Colombia S.A. solicitó negar la súplica por cuanto cumplió con el procedimiento descrito en el Decreto 2555 de 2010. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, el Municipio de Bucaramanga y la Superintendencia Financiera de Colombia requirieron su desvinculación por falta de legitimación. Systemgroup S.A.S. pidió negar el amparo.

Para tal efecto indicó, que no cuenta con registro de solicitud alguna formulada por la quejosa; que no ha emitido reporte negativo a las centrales de riesgo; y, que los créditos a cargo de la accionante « continúan vigentes e insolutos (…)». 3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el resguardo tras considerar que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- La pretensora impugnó la sentencia, reiteró su argumento inicial e insistió en que varias peticiones[footnoteRef:1] que presentó al despacho del circuito continúan sin resolver. [1: De acuerdo con la accionante, corresponde a los memoriales del 18 de marzo, 11 de septiembre, 23 y 28 de octubre de 2024, 4 y 7 de febrero y 12 de marzo de 2025.] CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar será ratificada ya que la súplica constitucional no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por lo demás, los cargos devienen infundados. En lo que tiene que ver con la primera exigencia destacada y de acuerdo con la queja elevada, de entrada se advierte que las acusaciones enfiladas contra el coercitivo auscultado, previas al 29 de octubre del año anterior, extrañan el presupuesto de inmediatez, si en cuenta se tiene que corresponden a decisiones emitidas desde hace más de seis (6) meses, desde la data de presentación del amparo (30 abr. 2025), excediendo el lapso considerado como razonable para acudir a la senda tutelar, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ STC2007-2021.

Igual suerte corren los reproches propuestos frente a los interlocutorios del 29 de octubre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, comoquiera que la quejosa no formuló los remedios ordinarios, de tal suerte que la desidia en la utilización de los instrumentos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, ya que «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

Ahora bien, contrario a lo expuesto por la interesada, esta Corte puede constatar (i) que los oficios de levantamiento de las medidas cautelares fueron remitidos por parte de la secretaría del juzgado (15 y 16 feb, 01 y 04 mar. y 07 abr. 2022); (ii) que el título judicial fue abonado a la cuenta que informó al despacho (04 abr. 2024); (iii) que la solicitud de levantamiento de prenda del vehículo de placas HWL 067 fue resuelta por el juzgador a través de proveído (29 oct. 2024) que no mereció crítica alguna; y, (iv) que la Superintendencia Financiera de Colombia, el Defensor del Consumidor Financiero y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en el marco de sus competencias, emitieron respuesta a la inconforme.

De otro lado, resáltese que el procedimiento que inició la pretensora para el cobro de las costas aprobadas y liquidadas (24 abr. 2023) finalizó por auto que decretó el desistimiento tácito – que no fue objeto de reparo alguno, se insiste - (04 feb. 2025), por lo que cualquier irregularidad respecto de su diligenciamiento debía ser alegada ante el juez natural de la causa y conforme los lineamientos que estableció el legislador.

Además, como ya se indicó, las postulaciones relativas al levantamiento de la prenda y la entrega del título judicial fueron resueltas; la primera, en providencia del 29 de octubre de 2024 y, la segunda, el 4 de abril de esa anualidad, de tal manera que los requerimientos de la accionante sobre estos asuntos devienen reiterativos y sin fundamento alguno. Con todo, la falta de respuesta del juzgador acerca de una temática que solventó con anterioridad no supone, inexorablemente, el quebrantamiento de la garantía fundamental al debido proceso, ni mucho menos habilita la injerencia supralegal.

Menos aún puede predicarse la afectación al derecho fundamental de petición, ya que esta Corte ha pregonado que tal prerrogativa, en línea de principio, no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esa naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la gestora no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar una contestación a un memorial presentado en un proceso judicial (CSJ, STC STC9838-2019, tesis reiterada en STC7956-2020, STC5957-2024 reiterada en STC5458-2025 y STC6715-2025).

En adición a lo expuesto, como lo resaltó el juez constitucional de primer grado, no obra prueba en el expediente que dé cuenta de las solicitudes presentadas por la quejosa a Systemgroup S.A.S., por lo que acudió a la acción constitucional de manera principal, desconociendo su carácter residual y subsidiario. Finalmente, respecto de la pretensión de compulsar copias para que se investigue y sancione al Superintendente Financiero de Colombia, al Defensor del Consumidor Financiero del banco BBVA Colombia S.A. y a la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, memórese que corresponde al peticionario acudir directamente ante las autoridades competentes para tal efecto, dado que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC STC4600-2019).

En suma, se confirmará la sentencia del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9180-2025 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00117-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que Nélida Yadira Pedraza Moreno promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambos de la misma ciudad, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. – BBVA Colombia S.A., Systemgroup S.A.S., el Municipio de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito Municipal de Bucaramanga y el Defensor del Consumidor Financiero, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 20001-31-03-003-2015-00280-00.