Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02326-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9178-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02326-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Miravalle promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la referida ciudad, así como las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2019-00304.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la sociedad promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que ScotiaBank Colpatria S.A. promovió en contra suya y de Korpa S.A.S, Constructora Sintagma S.A.S, Carlos Farney Valencia Valero y Juan Pablo Córdoba Patiño, el proceso de la referencia en el que se dictó mandamiento de pago (9 diciembre 2019) y el 23 de enero de 2020 la demandante remitió el citatorio de notificación conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, entregado, para su caso, el día siguiente por la empresa de correo certificada.
Manifestó que en razón a la pandemia se expidió el Decreto 806 de 2020 por lo que la demandante, el 24 de julio siguiente envió los « documentos tendientes a dar cumplimiento a la notificación que trata el Decreto 806 del 2020, al correo electrónico impuestos@accion.com.co » y, vencido en silencio el término para contestar, el 7 de julio de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Advirtió que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali solicitó la nulidad de la actuación ya que la notificación se realizó a una dirección electrónica que no estaba dispuesta para tales efectos, petición que se acogió en auto de 21 de febrero de 2024, mantenido el 12 de noviembre siguiente y apelado por la parte ejecutante.
Indicó que en proveído de 26 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida ciudad revocó dicha determinación y declaró no probada la nulidad por indebida notificación, vulnerando sus derechos fundamentales como quiera que no existió acuse de recibido y « nunca se surtió la notificación personal al correo electrónico de notificaciones judiciales de la fiduciaria, que (…) no es uno diferente que el dispuesto por la entidad [en] el certificado de existencia y representación » 3.
En este contexto, pretende que se declare la indebida notificación en la ejecución de la referencia y se ordene a la autoridad convocada « darle el trámite correspondiente y resolver nuevamente de fondo sobre el mismo ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas a su cargo. 2.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad pidió su desvinculación como quiera que « las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo no dan cuenta de una afrenta por parte de esta instancia ». 3. El Tribunal Superior de la referida urbe manifestó que « las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión dentro de la ejecución seguida en contra del promotor del amparo están plasmadas en el proveído emitido en esta instancia, para el cual le fue garantizado su derecho al debido proceso y de contradicción ».
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que revocó lo determinado por el juez de instancia y declaró no probada la nulidad por indebida notificación que promovió. 3. No obstante, examinada la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con el expediente del litigio, se advierte que los argumentos expuestos por el funcionario judicial accionado en la providencia cuestionada no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
En efecto, con alegaciones similares a los expuestos en esta sede excepcional, el actor solicitó la nulidad de la actuación invocando la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que la comunicación del ejecutivo fue enviada a una dirección de correo electrónico diferente a la dispuesta por la entidad para tales efectos, esto es, fue enviada a la dirección electrónica « impuestos@accion.com.co » correspondiente a una agencia de la sociedad, siendo la correcta « notijudicial@accion.com.co ».
Acogidos tales argumentos por el juez de primer grado, y apelada la determinación por el demandante, el Colegiado, una vez verificado el expediente, acreditó que: « (i) el certificado de cámara de comercio de Cali de fecha 02 de diciembre de 2019 establece que el correo electrónico de la entidad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (Categoría Agencia Foránea) es impuestos@accion.com.co, (ii) e-entrega Servientrega certifica que, mediante mensaje electrónico del 24 de julio de 2020, a la demandada le fue remitida comunicación a la dirección electrónica mencionada, y (iii) en escrito del 26 de abril de 2024, la sociedad ejecutada aporta certificado de cámara de comercio de Bogotá con fecha de expedición 03 de abril de 2023, en la que se evidencia como correo electrónico de notificación el correspondiente a notijudicial@accion.com.co ».
Desde esa óptica procesal advirtió que si bien el documento allegado por la ejecutante para determinar la dirección electrónica de enteramiento « impuestos@accion.com.co » fue expedido seis meses antes de realizarse la comunicación, lo cierto es que la notificación se surtió « en la dirección electrónica registrada en la base de datos de la cámara de comercio de Cali, para lo cual se encuentra legalmente habilitado » conforme la normatividad aplicable, añadiendo que el accionante « no demostró que entre la época en que fue promovida la demanda y en la que se efectuó la comunicación de la que se queja se hubiere modificado el registro en lo referente a la dirección virtual para efectos de notificaciones » concluyendo entonces que: « es desacertada la decisión de la señora Juez A Quo en declarar probada la nulidad propuesta, pues, de conformidad con el art. 8º del Decreto 806 de 2020 (ahora Ley 2213 de 2022), el juzgado efectuó la notificación del demandado en el canal electrónico que a la fecha se encontraba registrado en el certificado de cámara de comercio de la sociedad, como consecuencia, habrá de revocarse el auto apelado, para en su lugar declarar no probada la nulidad propuesta ». 4.
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la sociedad promotora frente a los razonamientos expuestos por la accionada en tanto no acogió la nulidad que formuló por indebida notificación, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.
En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7