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STC9178-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03386-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9178-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03386-00 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Sebastián Ramírez Jaramillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 6601-31-03-001-2022-00213-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se ordene al tribunal querellado aceptar el desistimiento de la acción popular que presentó y que se le conceda amparo de pobreza en esta acción constitucional. A su vez, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa a su nombre.

Como sustento de su pretensión adujo que incoó la acción popular nº 2022-00213-00, en la cual el convocado aún no ha dictado sentencia, es decir no ha cumplido con los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998, por lo cual quiere desistir de la acción. 2. El tribunal querellado remitió el link del expediente e indicó que la acción popular ingresó al despacho el 17 de agosto de este año y por medio de auto del 23 siguiente admitió la apelación formulada contra el fallo de primera instancia, por lo cual contrario a lo alegado por el accionante aún no ha vencido el término con el que cuenta para desatar la instancia. El Municipio de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada ya que corresponde al actor solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada. CONSIDERACIONES El amparo será denegado por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira demostró que la acción popular ingresó al Despacho el 17 de agosto de 2023 y fue admitida el 23 de agosto siguiente, en este sentido aún no se ha vencido el término con el que cuenta para resolver la segunda instancia. Además, se pudo verificar en el link remitido por el Tribunal que no existe petición relacionada con el desistimiento de la acción popular y no existe evidencia que acredite que ya elevó esa solicitud.

Asimismo, el libelista no aportó ninguna prueba que lo demuestre y que evidencie que no se han cumplido con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. Además, como el gestor informó sobre el desconocimiento de ciertos procedimientos y la falta de capacidad económica para cubrir los gastos que acarrea adelantar gestiones administrativas y judiciales para que sus reclamos sean tramitados, se le hace saber que, en busca de una asesoría jurídica, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o a la Personería del municipio más cercano a su lugar de residencia, para que lo orienten, guíen y direccionen a fin de tramitar sus reclamaciones indemnizatorias y bien puede acudir directamente a la autoridad judicial competente y solicitar se le conceda amparo de pobreza para que se le designe un abogado de oficio, que represente y defienda sus intereses en el litigio, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso.

De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sebastián Ramírez Jaramillo.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11