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STC9177-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 76111-22-13-001-2025-00115-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9177-2025 Radicación nº 76111-22-13-001-2025-00115-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió María Trinidad Gómez Borja contra el fallo de 6 de mayo de 2025, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyo con radicado 76-147-31-84-002-2022-00168-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de revisión. Adicionalmente, solicitó que se releve a Juan Carlos Rengifo Valencia como persona designada para el apoyo judicial de Juan Carlos Rengifo Borja. Igualmente, que se deje sin efectos el auto mediante el cual se ordenó la posesión del auxiliar de la justicia Carlos Julio Arévalo Agudelo.

También pidió que se inste a la autoridad judicial accionada a que requiera a Juan Carlos Rengifo Valencia, para que informe el lugar y el estado de salud de su hijo Juan Carlos Rengifo Borja. Asimismo, requirió que se ordene compulsar copias en contra de Ángelo Juseppe Rengifo Valencia, Juan Carlos Rengifo Valencia, Yesica Liliana Abadía Mayor y Ramon Elías Alvis Morales, «por la posible comisión de las conductas punibles de falsedad material en documento privado y fraude procesal y posible comisión de faltas disciplinarias».

Por último, suplicó que se conmine al convocado a programar una audiencia de relevo del señor Juan Carlos Rengifo Valencia, y dé entrega de la custodia y cuidado personal «de mi hijo JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, a la suscrita». Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que junto a su nieto Juan Carlos Rengifo Valencia figuran como personas de apoyo de Juan Carlos Rengifo Borja en el litigio censurado.

Informo que el 10 de diciembre de 2024, Carlos Julio Arévalo Agudelo tomó posesión como administrador de los bienes. Se dolió de la gestión realizada por el referido auxiliar de la justicia, ya que no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002, no ha rendido los correspondientes informes por concepto de arrendamiento de los bienes encomendados, así como tampoco ha verificado los inventarios de bienes presentados, los cuales no evidencian los respectivos soportes y «se hicieron sobre la base de una falsedad en documento privado, como es el acta No. 02 del 17 de Octubre de 2023», mediante la cual se nombró a Juan Carlos Rengifo Valencia, como presidente de la sociedad Construcciones e Inversiones Rengifo, de la cual el titular del acto jurídico de apoyo judicial es propietario del 100% de las acciones.

Lo anterior, debido a que la asamblea de socios se llevó a cabo con posterioridad al informe de valoración de necesidades de apoyo realizado por la Gobernación del Valle del Cauca (15 ago. 2023), en el que se estableció que Rengifo Borja «no podía autodeterminarse, ni tomar decisión alguna». 2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

Carlos Julio Arévalo Agudelo precisó que su gestión como auxiliar de la justicia, se ha ajustado a las directrices normativas y órdenes impartidas por el Juzgado de conocimiento. Ramón Elías Alvis Morales instó a la improcedencia de la salvaguarda por inobservancia al requisito de subsidiariedad. Ángelo y Juan Carlos Rengifo Valencia indicaron que la libelista presentó solicitud de nulidad sin que haya sido resuelta por el juzgado convocado, en consecuencia, dado el carácter residual de la acción de tutela, se opusieron a su prosperidad.

Inés Benítez Bahena alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Cámara de Comercio de Cartago sostuvo que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha obrado respetando el principio de legalidad y en cumplimiento estricto de sus funciones registrales, sin incurrir en extralimitación ni omisión alguna». 3.

El a quo declaró improcedente el resguardo por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad. 4. La convocante impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado dado que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, tal cual concluyó acertadamente el a-quo, por lo que deviene la improcedencia del amparo, conforme pasa a explicarse. 1.

En efecto, de la revisión del expediente se evidenció que el 24 de abril de 2024, la precursora presentó petición ante el Juzgado accionado en la que solicitó, entre otras, declarar la nulidad de lo actuado, con idénticos argumentos a los expuestos en el presente asunto. Igualmente, requirió el relevo del auxiliar de la justicia encargado de la administración de los bienes de Rengifo Borja, así como el de Juan Carlos Rengifo Valencia como persona designada para su apoyo judicial.

Dicha rogativa aún se encontraba pendiente de definición para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el 28 de abril de 2025. Por lo tanto, teniendo en cuenta que aún el fallador natural no había dirimido la controversia planteada, se acudió a esta senda de manera anticipada, lo cual refleja que se desconoció el carácter subsidiario del ruego superlativo.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).

Ahora, si bien se observa que en el trámite de la presente acción constitucional la agencia judicial convocada, mediante auto de 29 de abril pasado, resolvió las solicitudes referidas en precedencia, se advierte que cualquier desacuerdo de la pretensora frente a dicho proveído, es ante el Juez natural, por medio de los mecanismos ordinarios que la ley prevé, que debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de tutela. 2.

De otro lado, con relación a la pretensión de la accionante encaminada a que se deje sin efectos el auto de 10 de diciembre de 2024, mediante el cual se hizo entrega de los bienes del titular del acto jurídico al administrador Carlos Julio Arévalo Agudelo, también fracasa el amparo, en la medida que la accionante no presentó manifestación alguna frente a la providencia que por esta senda reprocha, así como tampoco contra el auto de 1 de octubre de 2024, por medio del cual se ordenó la toma de posesión del referido auxiliar de la justicia. De esta manera, se desprende la incuria de la libelista por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar ante el juez competente la decisión de la que ahora se duele.

Bajo ese escenario, también se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. En este sentido, memórese que esta Corporación ha reiterado que no se puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (CSJ, STC9227-2022).

Aunado a lo anterior, la querellante no sustentó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Es decir, ninguna prueba acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no se acreditó «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021). 3.

Ahora bien, en cuanto a la petición de la accionante referente a que se ordene al despacho convocado que requiera a Juan Carlos Rengifo Valencia, para que informe el lugar y el estado de salud de su hijo Juan Carlos Rengifo Borja, tampoco tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, en proveído de 29 de abril de 2025, dispuso: “(…) Dentro del término de traslado concedido, además de las manifestaciones que estime pertinentes, el señor JUAN CARLOS RENGIFO VALENCIA deberá informar el lugar en donde actualmente se encuentra residiendo el señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, indicar las condiciones en que actualmente se encuentra, indicar si es cierto que hace más de un mes se trasladaron de residencia y de ser cierto, indicar porque no le fue informada dicha situación a la señora MARIA TRINIDAD GÓMEZ BORJA en su calidad de progenitora;

Así mismo, deberá allegar las evidencias correspondientes de todo lo anterior (…)” Entonces, bajo el escenario descrito, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite en este punto han desaparecido. Así, se configura el hecho superado. Al respecto tiene dicho la Sala que: ( ) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). 4. Por otra parte, en lo que se refiere a la suplica de la libelista dirigida a que se conmine al juzgado querellado a programar una audiencia de relevo del señor Juan Carlos Rengifo Valencia, y dé entrega de la custodia y cuidado personal «de mi hijo JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, a la suscrita», no se acreditó – ni se infiere del expediente- que tal pedimento se haya elevado previamente ante el juez competente, pues este mecanismo no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

(CSJ, STC12134-2024) 5. Finalmente, en torno a la solicitud orientada a que se ordene la remisión de copias a autoridades disciplinarias y penales, basta decir que la acción de tutela no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales.

En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ, STC10293-2024). Corolario de lo expuesto, estas breves razones son suficientes para convalidar la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9177-2025 Radicación nº 76111-22-13-001-2025-00115-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió María Trinidad Gómez Borja contra el fallo de 6 de mayo de 2025, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyo con radicado 76-147-31-84-002-2022-00168-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de revisión. Adicionalmente, solicitó que se releve a Juan Carlos Rengifo Valencia como persona designada para el apoyo judicial de Juan Carlos Rengifo Borja. Igualmente, que se deje sin efectos el auto