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STC9176-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2555 de 2010Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 18001-22-14-000-2025-10042-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9176-2025 Radicación n° 18001-22-14-000-2025-10042-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 26 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Javier Ignacio Cormane Fandiño contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Florencia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela y el incidente de desacato con radicado nº 2024-00290.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 7 de mayo de 2024 fue designado por la Superintendencia Nacional de Salud como agente especial interventor y representante legal de Asmet Salud EPS SAS, cargo del cual fue removido el 15 de noviembre de 2024 para designar en su remplazo a Gloria Libia Polanía Aguillón, quien, actualmente continúa encargada de la entidad promotora de salud.

Señaló que, el 9 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia dio apertura al incidente de desacato formulado en la acción de tutela con radicado nº 2024-00290, por el presunto incumplimiento de Asmet Salud EPS SAS en las órdenes médicas de terapias y servicios de enfermería reconocidas a favor de Esteban Trujillo en sentencia de 30 de mayo de 2024.

Expuso que, el 18 de julio de 2024 informó al Juzgado que no era el responsable funcional del cumplimiento del fallo de tutela y que, en su lugar, se debía vincular a Juan Carlos Meza, en calidad de vicepresidente de servicios de salud nacional y al gerente departamental de Caquetá, por ser los encargados del cumplimiento de las ordenes de tutela interpuestas contra Asmet Salud EPS.

Afirmó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia en auto de 25 de julio de 2024, sin tener en cuenta sus argumentos, le impuso sanción consistente en 10 días de arresto domiciliario y multa equivalente a 10 smmlv, decisión confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia el 30 de julio de 2024.

Advirtió que, el 20 de noviembre de 2024, Asmet Salud EPS SAS solicitó ante el Juzgado de conocimiento su desvinculación del trámite incidental, indicando que él ya no hacía parte de la empresa y que el gerente departamental y administrador de agencia era Yuliano Jesús Guerrero Pinedo y su superior Juan Carlos Meza Segovia, con funciones administrativas contenidas en la Resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Sostuvo que, el 17 de diciembre de 2024 solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia su desvinculación del incidente de desacato y la inaplicación de la sanción, advirtiendo que, al ser removido del cargo y de las funciones encomendadas, le era imposible dar cumplimiento al fallo de tutela, petición en la que insistió el 5 de febrero y 10 de marzo del año en curso, la cual fue negada en providencia de 14 de marzo de 2025.

Indicó que, el 21 de marzo de 2025, pidió al Juzgado Municipal accionado que reconsiderara la inaplicación de la sanción, petición negada en auto de 7 de abril de 2025, por lo que, actualmente, se adelanta ante el Consejo Superior de la Judicatura proceso de cobro coactivo en su contra. Adujo que las autoridades accionadas erraron: (i) en la identificación del responsable y obligado del cumplimiento de la tutela, (ii) en la dosificación de la sanción impuesta en el trámite incidental y (iii) en la valoración de la responsabilidad subjetiva teniendo en cuenta que fue relevado del cargo para el que fue designado en la entidad incidentada. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar el levantamiento de las sanciones de arresto y pecuniarias impuestas en su contra por los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Florencia. Adicionalmente, requirió notificar « el levantamiento de las sanciones impuestas (…) a las entidades encargadas del cumplimiento: Policía Metropolitana de Popayán y DESAJ - Oficina Administrativa Florencia » y, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación su desvinculación del trámite incidental.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia informó que mediante providencia de 20 de julio de 2024 decidió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato objeto de esta acción, encontrando que la sanción impuesta a Javier Ignacio Cormane Fandiño fue ajustada a derecho, pues al momento en que se dictó la orden estaba nombrado como agente interventor de Asmet Salud EPS haciendo sus veces de representante legal. 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental e informó que Javier Ignacio Cormane Fandiño allegó múltiples peticiones para su desvinculación del incidente de desacato, las cuales fueron negadas en providencia de 14 de marzo de 2025. 3. Asmet Salud EPS señaló que resulta inadecuado imputar una responsabilidad individual a los agentes interventores por el incumplimiento de tutelas, puesto que, su función no es la de garantizar personalmente la ejecución de cada fallo, sino la de implementar medidas de recuperación administrativa y financiera de la EPS, bajo el marco legal y las órdenes de la Superintendencia de Salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Florencia negó el amparo, luego de establecer que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados estuvieron revestidas de legalidad, puesto que, para la época en que impusieron la sanción -25 y 30 de julio de 2024-, Javier Ignacio Cormane Fandiño tenía la potestad de dar cumplimiento a la orden de tutela, debido a que para ese entonces aún ejercía como agente interventor de Asmet Salud, cargo que ocupó entre el 7 de mayo y el 15 de noviembre de 2024.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo erró al considerar ajustada a la legalidad su responsabilidad del cumplimiento de la orden de tutela, por cuanto, si bien para la época era el agente interventor, no era el responsable ni el obligado a la gestión de las tutelas, circunstancias que era de conocimiento de los accionados.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, entre otras) (resaltado de la Sala).

Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Javier Ignacio Cormane Fandiño cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia el 30 de julio de 2024, mediante la cual, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia el 25 de julio de 2025, mediante la cual le impuso sanción en el incidente de desacato con radicado nº 2025-00290, en calidad de agente especial interventor de Asmet Salud EPS SAS, consistente en 10 días de arresto domiciliario y multa equivalente a 10 smmlv.

Asimismo, se encuentra inconforme con el auto de 14 de marzo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia negó su solicitud de desvinculación del incidente de desacato e inaplicación de la sanción, decisión en la que se centrará el presente análisis por ser la que definió los mecanismos de defensa que formuló el actor a su alcance para que se levantara la sanción impuesta. 3.

La decisión cuestionada. 3.1. El 20 de noviembre de 2024, Asmet Salud EPS, a través de la apoderada especial del agente interventor, solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, la desvinculación de Javier Ignacio Cormane Fandiño del trámite incidental, debido a que no tenía la facultad de dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos contra esa institución, siendo entonces, el vicepresidente de servicios de salud de la sede nacional y los gerentes departamentales de la EPS, los encargados de dar cumplimiento a la orden proferida en la acción de tutela con radicado nº 2024-00290.

A su vez, advirtió que de conformidad con los artículos 9.1.1.2.2 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con la Resolución nº 2024100000003521-6 de 3 de mayo de 2024 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, como auxiliares de la justicia, tienen autonomía de adopción de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, pero no pueden reputarse como trabajadores o empleados de la entidad intervenida ni de la mencionada Superintendencia Nacional de Salud. 3.2.

El 13 de diciembre de 2024, Javier Cormane Fandiño solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia su desvinculación del incidente de desacato con radicado nº 2024-00290, argumentando que había sido removido del cargo de agente especial interventor de Asmet Salud EPS SAS desde el 15 de noviembre de 2024, razón por la cual se encontraba en imposibilidad de cumplir con el fallo de tutela emitido a favor de Esteban Trujillo el 30 de mayo de 2024. 3.3.

Posteriormente, el 17 de diciembre de 2024 solicitó la inaplicación de la sanción impuesta en el referido trámite incidental, petición que reiteró el 5 de febrero y 10 de marzo de 2025. 3.4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia mediante providencia el 14 de marzo de 2025 negó las solicitudes de desvinculación e inaplicación de la sanción, en los siguientes términos: Para resolver sobre la desvinculación dentro del presente incidente de desacato al doctor Javier Ignacio Cormane Fandiño, por no existir vínculo jurídico-laboral vigente con la entidad accionada se precisará lo siguiente. 1.

Con sentencia del 30 de mayo de 2024, este despacho amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y seguridad social del menor Esteban Trujillo Manjarres, contra ASMET SALUD EPS. 2. Con interlocutorio fechado 25 de julio de 2024 se sancionó al doctor JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO, en su calidad de agente interventor de Asmet salud EPS sede Caquetá, (10) días de arresto domiciliario y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, notificación que se surtió el 25 de julio de 2024, al correo electrónico autorizado. 3.

Mediante consulta surtida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, la sanción fue confirmada mediante providencia del 30 de julio de 2024. 4. Los oficios de cumplimiento de las sanciones se expidieron el 31 de julio de 2024 ante las autoridades respectivas. 5. La remoción del cargo del doctor Cormane Fandiño se presenta mediante resolución del 15 de noviembre de 2024.

Así las cosas, se puede afirmar sin lugar a equívocos que el doctor Javier Ignacio Cormane Fandiño, en su calidad de agente interventor de Asmet salud EPS sede Caquetá tuvo el tiempo más que necesario para el cumplimiento del fallo de tutela y de la sanción por desacato notificada el 25 de julio de 2024 al correo electrónico autorizado y que por último se expidieron los oficios ante las entidades respectivas para el cumplimiento de la sanción, por no haber cumplido el fallo de tutela en su oportunidad, sin que se hubiera dado cumplimiento a la orden judicial, antes de la remoción del cargo el doctor Cormane Fandiño. Ahora, si bien es cierto, que detrás de toda acción de tutela por el derecho a la salud aparece como demandado una persona jurídica, representada por una natural, que materializan sendos modelos de responsabilidad: el accionado, que siempre será una persona jurídica, es la EPS o IPS, quienes son titulares pasivos directos e inmediatos de la orden tutelar y por tanto su responsabilidad es objetiva ( cumplir la orden de servicio) y la persona natural que es la que materializa mediante su representación legal o judicial; para ésta, su responsabilidad es absolutamente subjetiva; también lo es, que la entidad en desacato para este caso, ASMET SALUD EPS está en la obligación de cumplir los fallos judiciales, pues de otra manera, estaríamos frente a una burla de incumplimientos, solo por el hecho que para la entidad accionada es más fácil utilizar esta clase de evasivas para no cumplir un fallo de tutela y menos ser sometidos a las sanciones impuestas en incidente de desacato por su conducta omisiva con una remoción del cargo o renuncia de quien debe cumplir la orden; pero como se ha visto, son salidas que ha optado la entidad para evadir su responsabilidad, siendo improcedente su desvinculación al trámite incidental.

Por lo anterior, como no existe la evidencia del cumplimiento del fallo de tutela para proceder a la inejecutabilidad de la sanción y a pesar que el doctor JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO ya no ocupe el cargo desde el 15 de noviembre de 2024 que ostentaba al momento de la sanción, no es óbice para que ASMET SALUD EPS cumpla con la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela fechado 30 de mayo de 2024, por lo tanto y en consideración con lo anterior el Despacho se abstendrá de desvincular al doctor JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO dentro del presente incidente de desacato, por cuanto durante todo el tramite incidental hasta la expedición de los oficios para el cumplimiento de las sanciones, éste fungía como agente interventor de Asmet salud EPS sede Caquetá y encargado del cumplimiento de Fallos Judiciales, pues a través de todo el tramite la entidad accionada no señaló que el mencionado no fuera el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, notificaciones que se hicieron y en ningún momento se demostró lo contrario (sic) (negrillas del texto original). 4.

De la falta de motivación. La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ.

STC16122-2021 y STC7040-2024 entre otras). Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.

STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). 5. De la vulneración evidenciada. 5.1. Revisada la providencia objeto de inconformidad, se establece la vulneración al debido proceso del reclamante por insuficiente motivación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, en tanto que, según quedó expuesto se limitó a señalar que se abstendría de desvincular a Javier Ignacio Cormane Fandiño del incidente de desacato, por cuanto durante todo el trámite incidental fungió como agente interventor de Asmet Salud EPS; sin embargo, nada dijo sobre los motivos que, tanto el accionante como Asmet Salud EPS expusieron en sus solicitudes, sobre la imposibilidad material del cumplimiento del fallo de tutela, pretermitiendo el estudio de la responsabilidad subjetiva, su desvinculación de la entidad y desconociendo las verdaderas funciones que a cada uno le asiste.

Asimismo, omitió pronunciarse sobre lo advertido en las solicitudes frente a que, los funcionarios encargados cumplir el fallo de tutela en comento, eran el vicepresidente de servicios de salud de la sede nacional y los gerentes departamentales de la EPS, quienes en su carta de identificación ocupacional tienen entre sus funciones, garantizar la gestión y respuesta oportuna a las PQRD y tutelas en todas sus etapas procesales. 5.2.

Lo expuesto, amerita la intervención del Juez constitucional, comoquiera que, debieron ser analizados los referidos aspectos y exponer de manera motivada las razones sobre la procedencia de las solicitudes de desvinculación e inaplicación de la sanción, aun cuando estuviera refrendada en sede de consulta, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por Asmet Salud EPS y Javier Ignacio Cormane Fandiño, sobre la imposibilidad de cumplir la orden, así como de las funciones de los agentes especiales, los cuales según los artículos 9.1.1.2.2 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con la Resolución nº 2024100000003521-6 de 3 de mayo de 2024 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, son públicas y transitorias. 5.3.

Téngase en cuenta que esta Sala para determinar la responsabilidad en el incumplimiento de un fallo de tutela, ha advertido que se requiere hallar la responsabilidad subjetiva del obligado, « en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, valen decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (CSJ.

STC9408-2021), aspecto que, como se expuso, omitió verificar el Juzgado accionado, puesto que, (…) al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación » (CSJ, STC16607-2018, STC2040-2024, STC16145-2024).

Igualmente, se ha insistido que, aunque el trámite del incidente de desacato busca sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte del responsable, su propósito final es lograr el cumplimiento efectivo de la orden constitucional, y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos (CSJ. STC6422-2023). A su vez, en casos similares al que se examina, esta Sala señaló, (…) Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento.

Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva. En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia. Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (CSJ.

STC1233-2022 y STC4173-2022, reiterada en STC11708 de 2024 y STC16145-2024, entre otras). 6. Conclusiones. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia, se concederá el amparo solicitado por Javier Ignacio Cormane Fandiño y se ordenará al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia que, luego de dejar sin efectos la providencia de 14 de marzo de 2025 y las decisiones que de esta se deriven, se pronuncie nuevamente sobre lo manifestado por el accionante y la PES Asmet Salud EPS, tanto en el plano objetivo como el subjetivo, analizando las pruebas obrantes en el expediente y lo manifestado por la apoderada del agente especial interventor de Asmet Salud EPS, a fin de determinar si procede la inaplicación de la sanción impuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 26 de mayo de 2025.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Javier Ignacio Cormane Fandiño.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la providencia de 14 de marzo de 2025, y las decisiones que de esta se desprendan, y proceda a resolver nuevamente la solicitud del accionante, relacionada con la desvinculación del trámite incidental e inaplicación de las sanciones impuestas, conforme a lo aquí resuelto.

Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

CUARTO: Comuníquese lo decidido en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18