Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02448-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9175-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02448-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Diana Carolina Cruz Cuervo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2023-00394. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Clementina Ramírez Heredia promovió acción ejecutiva para la efectividad de la garantía hipotecaria contra Diana Carolina Cruz Cuervo.
A través de proveído -de 12 de octubre de 2023[footnoteRef:1]-, el juzgado convocado libró orden de pago. El 25 de octubre de 2025[footnoteRef:2], la demandante allegó soportes de la notificación electrónica de la enjuiciada del mandamiento ejecutivo. Con auto -de 6 de diciembre de 2023[footnoteRef:3]-, el a quo reconoció que la « ejecutada se notificó conforme lo previsto en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022…, sin que durante el término de traslado… hubiera formulado excepciones de mérito ». [1: «0005Mandamiento de pago Garantia Real - Pagare.pdf».] [2: «0006 TrámiteDeNotificaciónPositivo.pdf».] [3: «0013 Auto Tiene por Notificado - Electronica.pdf».] 2.1.
El 7 de febrero de 2024[footnoteRef:4], la demandada reclamó la nulidad de todo lo actuado « desde la notificación del mandamiento de pago, inclusive, y en adelante », con sustento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. El 2 de julio de 2024[footnoteRef:5], el juzgado convocado negó la petición invalidatoria, decisión que censuró en reposición y, en subsidio, apelación la ejecutada.
Mediante providencia -de 17 de septiembre de 2024[footnoteRef:6]-, se desestimó el primero de esos medios de impugnación. El 3 de febrero de 2025[footnoteRef:7], el Tribunal accionado confirmó el proveído materia de alzada. [4: «0001SolicitudDenulidad.pdf».] [5: «0007NiegaNulidadIndebidaNotificación_CorreoseñaladoE.P.pdf».] [6: «0012RecursoReposición_ContraAutoNiegaNulidad_Mantiene.pdf».] [7: «006AutoConfirmaAuto.pdf».] 2.2.
La promotora del resguardo, en esencia, critica que los falladores accionados incurrieron en « DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO…, como quiera que no se verificó la apertura y lectura del mensaje de correo que constituyó la notificación alegada por la parte actora y tenida como válida y ajustada al procedimiento ». 3. Depreca « se deje sin efectos el auto proferido el 2 de julio de 2024…, así como la providencia del 3 de febrero de 2025 » y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado « declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo desde el auto de mandamiento de pago inclusive ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal convocado rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe. Iván Darío Romero Fuentes, quien dijo obrar como apoderado judicial de Clementina Ramírez Heredia y Camilo Andrés Aranguren Ramírez, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en estes asunto, pidió desestimar el resguardo.
III. CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la petición invalidatoria que elevó la quejosa en la ejecución censurada[footnoteRef:8]. [8: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.
Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 3 de febrero de 2025-, que confirmó la dictada por el juzgado de primera instancia el 2 de julio de 2024 -que desestimó la solicitud de nulidad que formuló la quejosa en el juicio cuestionado-, tras reseñar los antecedentes de la controversia, resaltó que « el aspecto toral de la nulidad reclamada es la falta de certificación por parte de la compañía de mensajería de la “apertura y lectura del mensaje”, hecho que originó la falta de conocimiento de la acción incoada en su contra; informalidad que, en rigor, no genera el vicio alegado ». 2.1.
Sobre ese particular, precisó, inicialmente, que « el correo abg.dianacruz@gmail.com está vinculado a la demandada… y… en tal buzón recibe notificaciones, ya que así [ella] lo admitió… en los escritos de nulidad y los de reposición y apelación, coincidiendo además con el que reposa en la E. P. N° 28 del 12 de enero de 2021…, en donde se protocolizó la garantía real hipotecaria en favor de la demandante »; y que « también está probado que la actora, le remitió la notificación al mencionado correo según informe que hizo la empresa escogida – servientrega-, que muestra la trazabilidad de la notificación electrónica », empresa que emitió certificación que: … ilustra que el mensaje de datos fue enviado al destinatario, y que estado actual es “ACUSE DE RECIBO”, es decir, que el correo fue recibido en la bandeja de entrada de la dirección electrónica abg.dianacruz@gmail.com; hecho que no fue desvirtuado por la pasiva, ya que no allegó ninguna prueba que señale lo contrario, en tanto sólo se limitó a afirmar “no haber recibido jamás notificación alguna – y las empresas de correo en esta clase de actuaciones siempre certifican – no solamente el presunto acuse de recibo; sino también – y primordialmente que el destinatario del correo abre el correo y por último cuando lo lee”, amén que tampoco tachó de falsa la certificación, presumiéndose así su validez ». 2.2.
Sumado a lo anterior, argumentó, con sustentó en la jurisprudencia de esta Corporación, que « si bien la demandada, alega que debió certificarse la apertura y lectura del mensaje de datos, cabe recordar que en sede constitucional la Corte Suprema de Justicia señaló que no se debe corroborar “…que el «correo fue abierto», sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo»” [CSJ STC690-2020] »; y que « la filosofía que orienta las notificaciones estriba en la posibilidad cierta de gozar del derecho a enterarse del contenido de cualquier acción en contra de su destinatario y no en la eventualidad, de que por descuido u otra circunstancia, simplemente, se convierta dicha omisión en piedra de toque para argumentar la necesidad de imprimir más requisitos a las disposiciones que por ahora han demostrado consolidar el derecho memorado ». 3.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:9]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que no se configuraba el vicio que alegó la ejecutada, comoquiera que su enteramiento de la orden de apremió se ajustó a las previsiones que contempla el artículo octavo de la ley 2213 de 2022, sin que pueda exigirse una confirmación de lectura, para tener por cumplido el acto de notificación, pues ello no está contemplado en la reseñada disposición. [9: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:10] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [10: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7