Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02614-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9174-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Ana Cristina Taborda Arias contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia, a la que fueron vinculados el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad y los partícipes en el trámite de partición adicional n.° 2020-00178.
ANTECEDENTES 1. La convocante, a través de apoderada, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « IGUALDAD [,] DEFENSA », « PROPIEDAD » y « PRINCIPIO DE… CONGRUENCIA », presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada. 2. En sustento, adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia, con sentencia de 28 de abril del año en curso (no aclarada en auto de 15 de mayo siguiente[footnoteRef:2]), en apelación de Boris Sadovnik Cuervo, dispuso revocar el fallo de 12 de septiembre de 2024, con el que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de tal urbe aprobó el trabajo de partición presentado dentro de la partición adicional « DE BIENES DE SOCIEDAD CONYUGAL »[footnoteRef:3] n.° 2020-00178, por ella instaurada frente a aquel señor. [2: Solicitud de aclaración propuesta por la tutelante (demandante en el asunto).] [3: Trámite adelantado con el fin de lograr la partición de unos bienes adquiridos durante el matrimonio religioso entre los contendientes (de 6 de diciembre de 1986 al 19 de febrero de 2007, con fallo de cesación de efectos civiles del matrimonio en la última fecha), y que no fueron incluidos en la liquidación de sociedad conyugal realizada mediante escritura pública de 26 de julio de 2013.] Y por ende –narró la tutelante–, el Tribunal dio orden de rehacer la elaboración partitiva, « EXCLUYE [NDO]» de la misma « las… PARTIDAS… SEXTA » (apartamento[footnoteRef:4]) y « PRIMERA » (lote de terreno[footnoteRef:5]). [4: Que fue adquirido por Boris Sadovnik Cuervo el 1° de marzo de 2004, por compraventa.] [5: Adquirido por el aludido señor, por compraventa, el 31 de diciembre de 2003. ] Criticó lo resuelto en la alzada, pues, en síntesis, el juez ad quem decidió « DESPOJA [RLA]» de su interés económico sobre los descritos predios como « GANANCIALES », con más razón si la «[p] artida [p] rimera » en cita ni siquiera fue materia de inconformidad en la apelación interpuesta, cuyos reparos versaron « exclusivamente [en] cuestionar » la inclusión de la «[p] artida [s] exta [, por] (…) una medida cautelar inscrita por la Fiscalía », contraviniendo así (el Tribunal) la consonancia inherente a la segunda instancia. Y en escrito posterior insistió en sus reproches. 3.
Pretende, entonces, « LA NULIDAD » del veredicto del Tribunal y « MANTENER EN FIRME » el de primer grado. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal recordó la motivación de su pronunciamiento y brindó copia del expediente en disenso. 2. El Juzgado rindió informe de lo sucedido y también permitió ingreso a la partición adicional. 3.
Boris Sadovnik Cuervo se opuso al éxito del resguardo, por pertinencia de la resolución del Tribunal y no atacarla –la tutelante– en « casación ». 4. Amparo Pineda Jaramillo hizo mención de su gestión como partidora designada. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que se acuda en un lapso razonable y se hayan utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo por presencia de un perjuicio irremediable. 1.
De cara al sub examine, se indagará la sentencia objeto de las críticas; es decir, la emitida en apelación el pasado 28 de abril[footnoteRef:6]. [6: Los liquidatorios (como el que el Tribunal accionado zanjó en segunda instancia) no están incluidos entre los procesos susceptibles de la casación (art. 334, C.G.P.).] 2.1. Nótese que ahí el Tribunal acusado, en lo de importancia, empezó por señalar: (…) Con base en lo alegado por el inconforme, se destacan los siguientes interrogantes: (…) …¿ Es posible que se dé una partición adicional cuando los interesados ya liquidaron de mutuo acuerdo y en ceros la sociedad conyugal ? (…) … [A] cá lo que está alegando el reclamado es la naturaleza misma de la partición adicional, aspecto propio de la legitimatio ad causam, pues cuestiona [el recurrente] la imposibilidad de la demandante de reabrir el debate liquidatorio, tema que está llamado a debatirse siempre, en toda sentencia. Y es que, en esencia, el punto medular de debate es la procedencia o no de [la] liquidación adicional (…) Como aparece en el expediente…, efectivamente se realizó ante… Notaría…, la liquidación de la sociedad conyugal en ceros ($0) (…) mediante escritura pública (…) de… 26 de julio de… 2013 y en ella se consignó adicionalmente: “Así mismo manifiestan los comparecientes, que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera [n] en el futuro serán de propiedad exclusiva de cada uno de ellos, pues por la presente escritura liquidan la sociedad conyugal de manera total y definitiva.” La sociedad se disolvió con sentencia (…) de… 19 de febrero de 2007, donde se decretó la cesación de los efectos civiles de(…) matrimonio.
(…) … [ Los predios correspondientes a las partidas primera y sexta ] fueron adquiridos antes de la disolución: el que aparece [en la partida primera] mediante (…) escritura pública… de… 31 de diciembre de… 2003 …, y el [ de la sexta ], por medio de (…) escritura pública (…) de… 1 de marzo de… 2004 …, pero, la demandante no explicó las razones por las cuales estos activos no fueron incluidos … (Énfasis). 2.2.
Luego de lo cual, el aludido juez ad quem precisó y concluyó: (…) Dice el Artículo 518 del CGP: “ Partición adicional. Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados.” …Nótese que la disposición tiene dos supuestos: 1.
Aparecen nuevos bienes [.] 2. Se dejaron de adjudicar inventariados [.] (…) Como lo alega el demandado [ (apelante)], la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo entre las partes, es un acto jurídico, un acuerdo de voluntades que viene prevalido de las presunciones de validez y de eficacia, por lo que, en lo que respecta a los inmuebles que fueron adquiridos antes de la misma, produce plenos efectos, igualmente, las renuncias y transacciones que hagan los excónyuge [s,] dando así preponderancia al postulado de prevalencia de la voluntad, pues lo pactado es “ley para las partes ” (…) La demandante (…) explicó respecto de los bienes adquiridos por la prescripción adquisitiva [(otras partidas)] uno de los dos supuestos normativos en los que encaja su caso: precisó que la posesión se dio en vigencia de la sociedad conyugal, pero, como se ve, la sentencia fue posterior, por eso, para este colegiado, es explicable que no se hayan incluido los bienes relacionados con la posesión pues aún no se había consolidado el dominio y, como el mismo [artículo] 518 ya antedicho precisa, aparecieron después, ante lo cual el demandado guardó silencio.
Ahora, [en] lo que (…) concierne a los bienes correspondientes a la primera y última [(sexta)] partida (…) no se cumple con los presupuestos del [a] rtículo 518 ya referenciado, pues la actora no justificó las razones por las cuales aparecieron como bienes nuevos o, siendo inventariados se dejaron de adjudicar, y respecto de ellos es oponible a la actora la escritura liquidatoria en la que aceptó ella saldar en ceros … (Se resaltó). 1.
Así, la sentencia acabada de abordar no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho » y vulneración, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso revocar el fallo de primera instancia para ordenar rehacer el trabajo de partición ahí aprobado, con base en una respetable lectura de las inconformidades de la apelación. Discrepancia en la que la justicia constitucional no puede entrometerse, con más soporte si, como quedó visto, la controversia resultó dirimida por el juez natural en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas desde lo jurídico, de donde, no ha de acogerse la súplica de resguardo, por pretender dejar de lado el carácter residual y subsidiario de tan excepcional mecanismo y porque, se insiste, la queja encubre simple disparidad de opinión con el raciocinio del operador de la alzada, cuyo dictamen prevalece por revestir la presunción de acierto y legalidad consustancial a toda decisión judicial.
Por tanto, el pronunciamiento en cita no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no [es] contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 1.
Lo considerado, sin más, implica desatar negativamente la salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio ágil y eficaz y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5