Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02652-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9172-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02652-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y las partes e intervinientes reconocidos en la acción popular rad. n.° 2024-00185.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que, promovió una acción popular (rad. n.° 2024-00185), la cual fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, que amparó el derecho colectivo invocado; sin embargo, se abstuvo de condenar en costas a su favor.
Relató que, en el trámite de la apelación, la cual formuló el 19 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de mayo de 2025, declaró desierto el recurso y, en sede de reposición, el 27 de mayo de 2025, mantuvo incólume dicha decisión. Reprochó esa providencia, sustentado en que « ya no [sabe] a quien creerle si a los magistrados o a la Ley 472 de 1998 art. 5 y 6 ». 3.
Por lo anterior, pretende que se ordene « tramitar la apelación sustentada desde 1° instancia ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente digital y señaló que los reparos presentados en esta acción constitucional son similares a los formulados en la reposición que fue resuelta en el auto reprochado del 27 de mayo de 2025. 2.
La Alcaldía Municipal de Belalcázar advirtió que no se observa alguna vulneración del derecho invocado por el actor, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, por cuanto declaró desierta la apelación por falta de sustentación. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no repuso el auto que declaró desierta la apelación por falta de sustentación, esta Magistratura anticipa que negará el amparo, en tanto no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada, como pasa a explicarse. 3.1.
En efecto, el despacho encartado señaló que: « En el presente asunto, se tiene que, por medio de auto del 9 de abril de 2025, se admitieron las apelaciones interpuestas por ambas partes frente a la sentencia dictada el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y, en consecuencia, se corrió traslado a los recurrentes para sustentar los recursos.
Posteriormente, a través de proveído del 12 de mayo siguiente, se declaró desierta la alzada formulada por el demandante, ya que, según constancia secretarial del 9 de mayo, dicha parte no hizo pronunciamiento alguno durante el término de traslado para sustentar el recurso. Bajo esa tesitura, refulge palmario que a la alzada formulada por el extremo actor se le impartió el trámite que en derecho correspondía, por cuanto la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico para la no sustentación de la apelación es la declaratoria de desierto del recurso ».
Continuó explicando que: « En tal sentido, conviene precisar que la declaratoria de deserción de los recursos de apelación ante su falta de sustentación no deviene de un criterio caprichoso o arbitrario, toda vez que la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo, entre ellas, la correspondiente al trámite de apelación de sentencias en materia civil - familia (artículo 14 del Decreto 806, hoy 12 de la Ley 2213), no derogó el régimen establecido para la tramitación de la alzada, sino que simplemente modificó la forma de sustentar la apelación (de oral a escrita); situación que no implica la exoneración “(…) del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”.
De lo que se colige, de manera indefectible, la clara intención del legislador de mantener incólume la estructura tripartida de cargas del recurso de apelación de sentencias, sin que luzca razonable atribuirle una pretermisión o vacío que deba ser objeto de interpretación judicial, pues de haberlo considerado así, en su calidad de intérprete auténtico, habría ampliado la oportunidad para sustentación al expedir la Ley 2213, lo que no ocurrió. Por otro lado, recuérdese que la sustentación ante el juez de primera instancia no representa el “(…) cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia”.
Una hermenéutica distinta podría afectar el equilibrio que debe regir en el proceso, pues se otorgarían prerrogativas no previstas normativamente y, con ello, se ampliarían oportunidades procesales a favor de quien no se allanó de manera irrestricta a las normas de orden público e imperativo cumplimiento; situación que, además, afectaría el derecho a la igualdad de aquellos que sí se sujetaron a las reglas propias de la apelación y, como consecuencia, derivaron en el estudio de su impugnación. Aunado a lo anterior, aceptar la sustentación del recurso de apelación en primera instancia sin que se haya modificado la norma procesal, podría alterar la configuración del sistema de apelación de sentencias, pues ya no se requeriría auto admisorio del recurso, en la medida en que uno de sus efectos, es el correr traslado para la sustentación en segunda instancia, el cual, por substracción de materia se tornaría inoperante.
Ni qué decir de aquellos casos en los que se deban practicar pruebas en segunda instancia y, por tanto, sustentar en audiencia, donde entraría en contradicción esta carga con la interpretación que permite la sustentación pre tempore ». En ese orden, y antes de no reponer el auto, indicó que: «[N] o se ignora el proferimiento de la sentencia T-310 de 2023, en la que por vía de tutela, la Corte Constitucional estudió un asunto de similares contornos fácticos y concedió el amparo al “( ) encontr[ar] configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, concluyó que, aunque la interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso”; decisión que, en principio, produce efectos inter partes, los cuales, “( ) en ocasiones pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza el Tribunal Constitucional.
En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a la Constitución”. Sin que ese poder vinculante pueda llegar a “( ) coart[ar] la libertad de decisión del juez o la autonomía judicial consagrada en la Constitución, porque existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente si cumple con los requisitos establecidos para ello, siempre que cumplan debidamente la carga argumentativa”, es decir, anunciar la existencia del precedente y (ii) fundamentar razonadamente los motivos de disenso, lo cual se ha desarrollado a lo largo del presente auto.
Sin embargo, la decisión aludida no fue unánime, pues de manera adicional a lo arriba argüido, la Magistrada divergente explicó que, “(…) si bien el decreto tiene una tendencia escrita, como en el Código de Procedimiento Civil, éste adopta un sistema mixto en el que se procura que, por regla general, las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y, excepcionalmente, de manera presencial.
Además, el Código de Procedimiento Civil (CPC) no consagraba un único momento para presentar la sustentación, sino que conforme a la interpretación de la Sala de Casación Civil del artículo 352 del CPC, permitía que ésta pudiera hacerse en cualquiera de las instancias, desde que se interponía la impugnación y hasta que transcurriera la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360; mientras que la norma del decreto legislativo establece expresamente que el recurso deberá sustentarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto de admisión. Por consiguiente, no puede decirse que el Decreto Legislativo 806 de 2020 retomó la sustentación de la alzada por escrito en casi los mismos términos del precepto derogado del Código de Procedimiento Civil, pues la redacción de las dos normas es formal y sustancialmente diferente”.
Incluso, téngase en cuenta que, tal como se indicó en el auto recurrido, recientemente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia sobre la oportunidad para sustentar el recurso de apelación y determinó que debe realizarse ante el juez de segunda instancia, dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Además, aun cuando posteriormente dicha Sala concedió el resguardo rogado en varios asuntos donde la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia, bajo el argumento de que su reciente unificación jurisprudencial solo era aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, esto es, el 30 de julio de 2024, lo cierto es que tal determinación fue revocada por su homóloga Laboral; sumado a que la alzada formulada por el aquí recurrente data del 19 de marzo de 2025, de suerte que, en todo caso, tampoco estaría cobijado bajo los efectos de ese proveído ». 3.2.
En virtud de lo anterior, el proceder verificado no carece de fundamento, por lo que no se configura una vía de hecho, dado que la autoridad adoptó su decisión conforme a la normatividad aplicable al caso. En el caso concreto, se advierte que la parte apelante, a pesar de haber sido debidamente notificada del auto mediante el cual se admitió la alzada y se le concedió un término de 5 días para sustentar la apelación, guardó silencio.
Esta omisión, conforme a los artículos 322 y 327 del Código Procesal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, da lugar a la declaratoria de deserción del recurso. Al respecto, en sentencia CSJ STC9311-2024, esta Sala señaló que: En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). 3.3.
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».
(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 4. Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda solicitada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2