Radicación nº 13001-22-21-000-2025-00033-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9171-2025 Radicación nº 13001-22-21-000-2025-00033-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Dilfrida María Sepúlveda Arango y Álvaro Cruz Peña contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Drummond Ltd., Colombia y CNR III LTD Sucursal Colombia, trámite al que fueron vinculadas la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2000131210022019-00009-00.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, propiedad privada, salud, ambiente sano y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades y sociedades accionadas. Manifestaron que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en sentencia de 13 de junio de 2022 accedió al derecho a la restitución que reclamaron en relación con el predio llamado Parcela 125, identificado con matrícula inmobiliaria nº 192-18267, ubicado en la vereda Michoacán, municipio La Jagua de Ibirico –Cesar- y, dispuso además de su devolución, las medidas necesarias para su regreso, entre estas, las siguientes, ( ) 6.
ORDENA R a DRUMMOND LTD. y a la empresa CNR III LTD que cualquier tipo de contrato, evaluación de exploración o explotación minera o de hidrocarburos que se ejecute sobre la Parcela 125 debe hacerse conforme al estatus legal del predio y concertando previamente con las víctimas favorecidas en esta sentencia, de modo que tales actividades no pugnen con su derecho a la restitución de la tierra. 7.
ORDENA R a la Agencia Nacional de Minería y Agencia Nacional de Hidrocarburos vigilar el nivel de afectación de cualquier exploración sobre la Parcela 125, con el fin de no obstaculizar la restitución de la tierra a favor de los señores Álvaro Cruz Peña y Dilfrida María Sepúlveda Arango ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna».
Explicaron que, si bien regresaron al predio, en este, las empresas Drummond Ltd., y CNR III Ltda., están ejerciendo una actividad de explotación porque tienen contratos en esa área, lo que afecta su posesión y su salud, puesto que se corrió uno de los linderos « en una extensión de 196 metros de largo por 17 metros de ancho, ocupando de forma arbitraria e ilegal un área aproximada de 3.332 m².
Esta intervención se realizó con el propósito de enterrar tuberías para la conducción de gas » sin contar con su autorización, ni con el cumplimiento de requisitos legales, e igualmente, como en el predio realizaron perforaciones, generó que se secara el pozo de agua potable ubicado en el bien, dejándolos sin acceso al mismo, además, se construyó « un terraplén que actúa como un dique » que condujo a que se produzcan inundaciones y, « en épocas de lluvia el agua les llega por encima de la cintura ».
Sostuvieron que la actividad de las empresas mencionadas genera contaminación, daño a su salud y a la seguridad alimentaria por la « dispersión constante de carbonilla » y por el « botadero irregular donde se descargan los residuos como el ‘escapote’ del carbón extraído y otros desechos derivados de la operación minera » lo que también afecta la productividad de los terrenos, que ahora son infértiles.
Resaltaron que, aun cuando la empresa Drummond Ltd., ha manifestado que no ejerce actividades en la parcela de su propiedad, el Juzgado accionado en la sentencia profirió las ordenes antes transcritas porque, según lo señaló en el fallo « se logró observar en el fundo vestigios de algunas actividades realizadas en el predio, tales como pequeñas excavaciones ».
Advirtieron que la mencionada compañía, es la propietaria de casi todos los predios del sector, -con excepción del suyo- en los que allí ejecuta los contratos de exploración y producción de hidrocarburos que han vulnerado sus derechos. Indicaron que la empresa quiso adelantar con ellos un proceso de negociación, pero no ha dado respuesta a sus peticiones y ofertas y, por el contrario, continúa perturbando su posesión. Agregaron que el 16 de enero de 2025 ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Bucaramanga- y por solicitud de ellos, fueron citadas las empresas accionadas para conciliar sobre poner fin a la perturbación a su propiedad e indemnizarlos por los daños ocasionados, pero no fue posible llegar a un acuerdo.
Expusieron que el 20 de febrero de 2025 le solicitaron al Juzgado accionado que adoptara las medidas pertinentes para que se diera cumplimiento lo ordenado en la sentencia de 13 de junio de 2022 en cuanto a las referidas empresas y sobre el control de sus actividades a cargo de la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pero a la fecha de formulación de la tutela -13 de mayo de 2025-, no habían recibido respuesta.
De igual modo, señalaron que presentaron « queja formal » contra las compañías accionadas ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, por las perturbaciones a su propiedad y, en respuesta de 8 de mayo de 2025 sin abordar el fondo de sus peticiones, se limitó a « informar que se ha coordinado una visita al área para el 14 de mayo, sin ofrecer explicación alguna por la dilación injustificada en la actuación administrativa ni pronunciarse sobre las denuncias de violación al contrato, afectación al derecho a la restitución ni posibles sanciones.
A la fecha, no se ha adoptado medida efectiva alguna, lo que constituye una omisión que perpetúa la situación de revictimización y vulneración de [sus] derechos fundamentales ». Finalmente, y luego de resaltar las diferentes vulneraciones de sus derechos como víctimas del conflicto y, exponer que no han podido disfrutar del derecho a la restitución de su predio y a la reparación integral, anotaron que el Estado colombiano no debería permitir « la convivencia simultánea de proyectos extractivos de gran escala con actividades agropecuarias campesinas, como si estas fueran compatibles entre sí (…).
En el caso concreto de la Parcela 125, el modelo extractivo ha demostrado ser absolutamente invasivo, disruptivo y lesivo para quienes dependen de la tierra no solo como medio de sustento, sino como símbolo de identidad, arraigo y reparación ». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, (…) ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) que, dentro del término improrrogable de diez (10) días, o en un término prudencial, adelante inspección técnica, evaluación jurídica y ambiental sobre el área intervenida por DRUMMOND LTD. y CNR III Ltda. en la Parcela 125, y que inicie, si es del caso, el procedimiento administrativo correspondiente por incumplimiento contractual, con notificación oportuna a los accionantes sobre cada una de las actuaciones adoptadas, cuyas decisiones deberán ser legal y técnicamente motivadas. 3.
ORDENA R al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que dé cumplimiento efectivo y material a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 de la sentencia del 13 de junio de 2022, proferida dentro del proceso de restitución radicado No. 200013121-002-2019-00009-00, adoptando medidas de seguimiento y control que aseguren la protección del predio restituido frente a actividades extractivas no concertadas con sus propietarios. 4.
ORDENA R a las empresas DRUMMOND LTD. Y CNR III Ltda., que se abstengan de continuar cualquier tipo de intervención, exploración o explotación sobre el predio Parcela 125, mientras no se acredite ante autoridad competente el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales exigidos, incluida la concertación previa con los propietarios del inmueble y la obtención de licencias y permisos ambientales conforme a la normatividad vigente. 5.
DISPONER que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en coordinación con la ANH, practique una visita técnica integral con enfoque en derechos humanos sobre el predio Parcela 125, y remita un informe técnico y social sobre los impactos ambientales, sanitarios y económicos generados por las operaciones de DRUMMOND y CNR III Ltda. 6.
ORDENA R que, en caso de verificar la existencia de un daño consumado, se CONDENE la reparación integral a favor de los accionantes, y ordene a las autoridades administrativas competentes el diseño y ejecución de un plan de compensación y restauración de derechos, con participación de los afectados». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, presentó un recuento de lo actuado en el proceso de esa especialidad, se refirió a la vinculación de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las empresas Drummond y CNR III Ltda, las que, afirmó, no presentaron oposición, por lo que profirió sentencia el 13 de junio de 2022 en los términos indicado por los accionantes.
Señaló que en audiencia de 10 de abril de 2023, declaró el cumplimiento de varias de las órdenes contenidas en dicho fallo y, el 20 de febrero de 2025 los peticionarios acudieron al Despacho para señalar el incumplimiento del mismo por parte de las mencionadas empresas, por lo que convocó para una audiencia el 30 de mayo de 2025 y requirió a las compañías para que « se abstengan de cualquier perturbación sobre el predio y advirtieron que el incumplimiento injustificado constituiría falta disciplinaria sancionable conforme a la Ley 270 de 1996 y el Código General del Proceso ». 2.
La empresa Drummond Ltd., expresó que los hechos alegados por los accionantes no son ciertos, pues no realiza actividades en el predio de éstos y, sus operaciones se desarrollan conforme a las normas ambientales y bajo la vigilancia de la ANLA, la ANH y CORPOCESAR. Destacó que las reclamaciones que le ha presentado los actores desde el año 2020 siempre les han sido respondidas oportunamente y, que lo alegado sobre el pozo seco, inundaciones y daños a la salud por contaminación del aire, han sido investigadas por las autoridades competentes, las que no han evidenciado su responsabilidad en esos hechos, ni un nexo causal con sus actividades.
Advirtió que las fotos aportadas por los solicitantes quienes no habitan de manera permanente en el predio, pues está parcialmente arrendado « carecen de contexto verificable », además que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, puesto que no han agotado los mecanismos judiciales ordinarios para demandar las posibles afectaciones económicas y ambientales y, como las quejas han venido presentándolas desde hace más de cuatro (4) años, se puede concluir un abuso del derecho.
Agregó que, en su criterio, lo que pretenden los accionantes con las acusaciones, es presionar a la empresa para « forzar una negociación de compraventa del predio », lo que evidencia su interés económico, motivos, todos estos, por los que pidió negar la protección solicitada.
3. CNR III Ltd., Sucursal Colombia, se opuso a la prosperidad del amparo porque no ha vulnerado los derechos de los accionantes. Resaltó que posee el « título minero 147/97 », su actividad está limitada a la explotación del carbón y no a la exploración o explotación de hidrocarburos, tiene licencia ambiental vigente y un plan de trabajo aprobado por las autoridades competentes, quienes limitan su zona de operación y pueden dar cuenta que ésta no abarca la Parcela 125 de los peticionarios porque la zona en la que realiza su actividad se encuentra « a más de 10 km del predio de los accionantes, y que no realiza ni tiene previsto realizar actividades mineras «dentro del área que se traslapa con la Parcela 125” ».
Agregó, además, que las situaciones alegadas por los accionantes no pueden atribuírsele, porque en el predio de ellos no desarrolla ninguna actividad y, la ANLA quien hace seguimiento a sus actividades, no ha encontrado afectación al medio ambiente, razones por las que solicitó negar el amparo. 4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, sostuvo que sus funciones se limitan a la « administración y seguimiento de los contratos de exploración y producción de hidrocarburos », como el llamado La Loma, pero no los ejecuta, ni tiene competencia ambiental o sancionatoria sobre las empresas que operan en la zona, puesto que es competencia directa de la ANLA y la Corporación Autónoma Regional correspondiente.
Expuso que se programó una visita técnica al predio el 14 de mayo de 2025 y, destacó que aún no existe prueba de una relación directa entre la actividad de la Drummond Ltd. y los perjuicios alegados por los solicitantes. Advirtió que no se ha demostrado un perjuicio irremediable para ordenar la suspensión de actividades de exploración y explotación y que esto puede causarle perjuicios económicos al Estado.
Agregó que por lo anterior la tutela no es procedente y, porque los accionantes tienen a su alcance medios más adecuados para demandar la protección que pretenden. 5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que lo relacionado con las licencias ambientales, seguimiento y control de actividades mineras y de hidrocarburos recae sobre la ANLA. 6.
La Procuraduría General de la Nación, manifestó que intervino en el proceso de restitución de tierras mencionado y lo resuelto por el Juzgado accionado se ajusta a derecho, sin embargo, indicó que es en el posfallo donde se han presentado problemas, por lo que es necesario realizar un seguimiento efectivo para garantizar los derechos de los solicitantes, puntualmente, en cuanto al cumplimiento de las órdenes impartidas a las empresas cuestionadas y a la Agencia Nacional de Tierras.
Afirmó que deben tomarse medidas correctivas y atender la petición de 20 de febrero de 2025 que presentaron los solicitantes para evitar la vulneración de sus derechos. Finalmente solicitó negar el amparo, en cuanto a esa entidad porque no ha vulnerado los derechos invocados y, que se disponga su desvinculación del trámite, porque no está a su cargo el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso cuestionado. 7.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), sostuvo que de la revisión cartográfica y documental realizada, se concluía que el predio de los accionantes « se encuentra efectivamente en superposición con áreas licenciadas para proyectos de las empresas Drummond Ltd. y CNR III Ltd. Sucursal Colombia », pero que no se ha construido ninguna infraestructura allí directamente.
Agregó que no existe evidencia de « líneas de flujo de gas, pozos activos ni instalaciones mineras » dentro del predio y, que el pozo Caporo 28 proyectado en sus cercanías, no ha sido perforado y, en cuando a la calidad del aire, anotó que la entidad ha realizado seguimiento continuo a través de su sistema de vigilancia ambiental, verificando también los planes de manejo ambientales y los proyectos licenciados, de donde se concluye que el « material particulado (PM10 y PM2.5) », el ruido y las condiciones meteorológicas, en su mayoría cumplen con los estándares normativos.
Destacó que ha realizado inspecciones en la zona y sobre el desvío del arroyo San Antonio, pero no se han evidenciado « impactos críticos », además se llevó a cabo una visita en julio de 2024 y, en esta se atendieron las quejas de la señora Dilfrida María Sepúlveda Arango sobre el ruido, daños en la cerca, olores a gas y presencia de infraestructura cercana, pero verificado el lugar, no se evidenció la afectación directa derivada de actividades no autorizadas, lo que fue avalado por CORPOCESAR, en cuanto al monitoreo del ruido.
Agregó que no es competente sobre asuntos de salud pública y no puede ordenar indemnizaciones individuales, pues está facultada solamente para verificar el cumplimiento de las licencias ambientales y de los instrumentos de manejo ambiental. 8. La Agencia Nacional de Minería, informó que el predio Parcela 125 está dentro del « área de influencia de un contrato de exploración y explotación de hidrocarburos de la empresa Drummond LTD », que cuenta con títulos mineros vigentes.
Destacó que para atender lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, incluyó el predio en su plataforma SIGM-ANNA MINERÍA como zona con « restricciones mineras » y, adujo que sólo está facultada en relación con el subsuelo que es de propiedad estatal y no al suelo, ni a su restitución. Advirtió que por lo anterior, sus funciones no se relacionan con los motivos de la tutela, no ha incurrido en acción u omisión lesiva de los derechos invocados, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y, pidió, en consecuencia, su desvinculación o, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo por improcedente puesto que, si bien los accionantes alegaron que no pueden ejercer el derecho a la restitución reconocido por el Juzgado accionado en la sentencia de 13 de junio de 2022, debido a las actividades de exploración y explotación de las empresas Drummond Lttd. - Colombia y CNR III LTD Sucursal Colombia, que afectan su predio y sus derechos y, por su parte, las entidades accionadas afirmaron que tales actividades no se están ejecutando de forma directa en ese predio, lo cierto es que la verificación de esa situación le corresponde al Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que profirió la mencionada sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, atribución que responde, ( ) a la naturaleza constitucional y transicional del proceso de restitución, el cual está orientado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, especialmente el derecho a la restitución de sus tierras.
(…) La facultad pos sentencia que confiere el artículo 102 constituye una herramienta procesal de garantía, cuyo objetivo es resolver cualquier conflicto, impedimento o amenaza que surja en la fase de cumplimiento. De este modo, se busca evitar que la restitución sea meramente simbólica y asegurar que las órdenes judiciales se materialicen de manera efectiva, digna y sostenible.
(…) Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado, en sentencias como la SU-254 de 2013 y la T-821 de 2014, que el juez de restitución tiene la obligación de adoptar medidas necesarias para proteger a la víctima frente a nuevos riesgos o vulneraciones que puedan frustrar el cumplimiento del fallo. (…). Esta competencia permite al juez de restitución asegurar el goce efectivo de los derechos reconocidos, sin invadir el ámbito de la cosa juzgada ni alterar el contenido sustancial del fallo, pero con una clara orientación hacia la eficacia real de la restitución y la protección reforzada de la víctima.
En tal sentido, deviene como conclusión lógica que los inconvenientes puestos de presente por los hoy accionantes y que están relacionados con el goce efectivo del bien que le fue restituido deben ser resueltos por el Juez transicional que emitió la sentencia quien deberá verificar las afectaciones noticiadas y de forma articulada con las entidades competentes atender de manera efectiva y priorizada el caso de los ciudadanos demandantes, estableciendo las medidas de atención que deriven en la efectiva reparación a las víctimas beneficiadas en la sentencia en el componente de restitución de tierras».
Señaló, además que en el auto de 15 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado accionado luego de la formulación de esta acción de tutela, se fijó el 30 de mayo de 2025 para adelantar una audiencia de seguimiento a la sentencia y ordenó a las empresas accionadas que se abstuvieran de realizar cualquier acto de perturbación sobre el predio restituido a los accionantes, por lo que concluyó que el juez constitucional no podía eludir las competencias del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes con sustento en razones similares a las alegadas en el escrito de tutela, a las que adicionaron que han pasado más de 3 años desde la sentencia que ordenó la restitución y aún no han sido cumplidas las órdenes allí emitidas por las empresas accionadas y a las Agencia Nacional de Minería y Nacional de Hidrocarburos, por lo que el amparo debe prosperar como mecanismo definitivo « no solo por la ineficacia demostrada del proceso ordinario, sino porque subsiste un perjuicio irremediable derivado de la prolongación del despojo, la revictimización, y la afectación de los derechos al retorno digno, la reparación integral y la protección efectiva de la propiedad restituida, junto con los derechos fundamentales que fueron alegados en la acción de tutela ».
Agregó que el Tribunal a quo no decretó todas las pruebas que solicitaron para demostrar la vulneración de sus derechos y, que la tutela se resolvió analizando únicamente elementos formales para su procedencia. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 2.
La queja constitucional. 2.1 Los accionantes cuestionan, en síntesis, la falta de cumplimiento de la sentencia de 13 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar accedió a su derecho a la restitución en relación con el predio llamado Parcela 125, identificado con matrícula inmobiliaria nº 192-18267, ubicado en la vereda Michoacán, municipio La Jagua de Ibirico -Cesar que, ordenó a las empresas Drummond Ltd. y CNR III LTD que « cualquier tipo de contrato, evaluación de exploración o explotación minera o de hidrocarburos que se ejecute » en relación con ese predio, se realizara « conforme al estatus legal del predio y concertando previamente con las víctimas favorecidas en esta sentencia, de modo que tales actividades no pugnen con su derecho a la restitución de la tierra » y a las Agencias Nacional de Minería y Nacional de Hidrocarburos que vigilaran las actividades de esas compañías.
Sostienen, tales órdenes no han sido observadas, por cuanto las empresas accionadas han desarrollado su actividad afectando su predio, así como el medio ambiente, lo que les ha generado problemas en su salud y la vulneración de los demás derechos fundamentales que invocaron, situaciones que denunciaron sin éxito ante el Juzgado accionado y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 2.2 El Tribunal a quo negó el amparo al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el Juzgado accionado dispuso las ordenes correspondientes para verificar el cumplimento de su sentencia conforme lo prevé el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, determinación impugnada por los accionantes con sustento en que ese mecanismo es insuficiente porque la observancia del fallo de restitución de tierras ha tardado más de 3 años y la afectación de sus derechos continúa. 3.
Del fracaso de la impugnación propuesta. 3.1 Esta Sala Especializada no evidencia razón para revocar la sentencia recurrida conforme lo reclaman los accionantes, pues, en verdad, el amparo resulta improcedente porque el Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se encuentra adelantando las actuaciones a su cargo para verificar el cumplimiento de las órdenes impuestas en la sentencia de 13 de junio de 2022 frente a las empresas Drummond Ltd. y CNR III LTD sucursal Colombia y a las Agencias Nacional de Minería y Nacional de Hidrocarburos. 3.2 Téngase en cuenta que solo hasta el 20 de febrero de 2025, los solicitantes acudieron al Juzgado accionado para denunciar el incumplimiento que consideran se viene presentando desde cuando regresaron al inmueble, circunstancia que no permite concluir la existencia de una mora injustificada en la actuación del Despacho, máxime si se tiene en cuenta que en auto de 15 de mayo de 2025 resolvió lo siguiente, ( )
PRIMERO. - FIJAR como fecha de Audiencia de Seguimiento al Cumplimiento de la Sentencia de fecha 13 de junio de 2022, el día TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A PARTIR DE LAS SIETE Y TREINTA DE LA MAÑANA (07:30 A.M.) (…)
CUARTO: ORDENAR a las empresas DRUMMOND LTD y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, que se abstengan de realizar cualquier perturbación sobre la propiedad que tienen los señores Dilfrida María Sepúlveda Arango y Álvaro Cruz Peña sobre el predio denominado “Parcela 125”, ubicado en la vereda mechoacán, municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar y, en consecuencia, brinden estricto cumplimiento a la orden proferida por esta judicatura en el ordinal SEXTO de la sentencia de fecha 13 de junio de 2022 (consec.79 del PRT), advirtiéndole que el incumplimiento injustificado de los mandatos se considera causal de mala conducta y serán sancionadas de conformidad con las reglas del artículo 60 literal A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el literal tercero del artículo 44 del CGP».
Además, si se atiende a lo manifestado en este amparo por las empresas accionadas y las entidades públicas involucradas, se establece que existe una divergencia considerable entre la situación que expresaron los solicitantes y lo que, según los accionados, se presenta en el predio. En efecto, se observa que Drummond Ltd. y CNR III LTD sucursal Colombia niegan abiertamente estar desarrollando actividades de explotación y exploración en el inmueble de los peticionarios y, las Agencias convocadas y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales informaron, -bajo la gravedad del juramento-, que han verificado el predio de los accionantes y que no han hallado evidencia de lo que se denuncia en esta sede, pues las empresas cumplen con los « estándares normativos » fuera de dicho predio y no hay prueba de « impactos críticos » al ambiente.
Por tanto, se hace indispensable que en el trámite ya iniciado por el Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, se verifique, con el máximo detalle, lo afirmado por los sujetos aquí intervinientes en aras de garantizar con suficiencia la protección de los derechos de los accionantes y adoptar las medidas que sean necesarias para la efectiva materialización de la sentencia de 13 de junio de 2022, competencias que no puede invadir el juez constitucional, especialmente si, en realidad, no se constata la ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención urgente de esta jurisdicción. 3.3 Adicionalmente, se resalta que si bien el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras es de « inmediato » cumplimiento, a su turno artículo 102 ídem, señala que el funcionario que profirió la decisión mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, permitiéndosele, además, que adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protección real de las garantías de los reclamantes.
Debe anotarse que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, de ser el caso, cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso) y, además, está habilitado para proferir todas las medidas que « garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias » (artículo 102, Ley 1448 de 2011).
(CSJ. STC10045-2017, STC9666-2019, STC15245-2019, STC12897-2019 y, STC2763-2024, entre otras). 3.4 Por tanto, como se halla en pleno trámite la verificación del cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras mencionada, se concluye el fracaso de la protección aquí reclamada al ser prematura, sin que sea posible emitir decisiones paralelas o anticipadas a lo que debe resolver el juez natural, pues como lo ha indicado la Sala en situaciones análogas, ( ) Resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC1304-2021). 4.
Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, se confirmará la sentencia impugnada porque el amparo solicitado es improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21