Radicación nº 85001-22-08-000-2025-00102-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9170-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2025-00102-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que Acilera S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 85001-31-03-002-2010-00304-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora solicitó que se ordene al accionado disponer el pago de los emolumentos causados con ocasión de su labor como auxiliar de justicia sobre el vehículo IXM-720, antes de que se efectúe la entrega. Adujo, en síntesis, que fue designada como secuestre por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal dentro del ejecutivo cuestionado, razón por la cual recibió el vehículo con placas IXM-720, que quedó bajo su custodia y administración. Como parte de sus funciones, asumió el pago del servicio prestado por el parqueadero J & L, por un valor de $1.902.810 y con el propósito de preservar el estado del bien, trasladó el automotor a un lavadero.
No obstante, el demandante se presentó en el lugar y ocasionó daños al rodante. Esto llevó a que, el 31 de marzo de 2023[footnoteRef:1], la autoridad judicial la relevara del cargo de secuestre y ordenara la entrega del automotor. Más adelante, presentó la rendición de cuentas junto con la liquidación de los gastos ocasionados. Esta fue incorporada para su reconocimiento y pago, según lo dispuesto en auto del 2 de julio de 2024[footnoteRef:2].
En el mismo proveído, se requirió a la Inspección Primera de Tránsito de Yopal adelantar la entrega y se designó a Marpin S.A.S. como nuevo secuestre. Posteriormente, el 7 de febrero de 2025[footnoteRef:3], se reiteró la orden de entrega del vehículo, sin que se haya cancelado lo adeudado. [1: Archivo 37. C02 Medidas Cautelares. Expediente 2010-00304-00.] [2: Archivo 63.
C02 Medidas Cautelares. Expediente 2010-00304-00.] [3: Archivo 84. C02 Medidas Cautelares. Expediente 2010-00304-00.] Con ocasión de ello, sostuvo que la autoridad judicial, al permitir la falta de pago de los gastos derivados de su gestión, le ha ocasionado un detrimento patrimonial, agravado por la imposibilidad de ejercer el derecho de retención consagrado en el artículo 2421 del Código Civil y los preceptos 1177 y 1178 del Código de Comercio, lo que ha afectado sus prerrogativas como auxiliar de la justicia. A ello se añade el desconocimiento del artículo 5 del Acuerdo 2586 de 2004, que establece que corresponde al despacho judicial garantizar el pago de los emolumentos causados por dicha labor. 2.
El juzgado encartado realizó un breve recuento de las actuaciones procesales, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el enlace del expediente para consulta. A su turno, Hollman David Rodríguez Rincón adujo ser apoderado de los vinculados Lulu, Roberto Angarita Manrique y Gonzalo Riveros Rivera, por lo que solicitó que se desestimara el amparo por improcedente. 3.
El a quo negó la salvaguarda al considerar que su solicitud resultaba prematura, al no existir aún determinación sobre las peticiones elevadas en relación con lo pretendido en esta sede. 4. La recurrente manifestó que el 13 de mayo de 2025 el accionado resolvió las solicitudes presentadas, por lo que consideró superado el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo, además, que la situación que dio lugar al reclamo persistía, razón por la cual se configuró un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado, en tanto no se cumplió con el postulado de subsidiariedad. Ciertamente, la queja de la precursora se orienta a cuestionar la entrega del vehículo sin que se exigiera previamente el reconocimiento de los emolumentos causados por su labor como secuestre, así como la imposibilidad de ejercer el derecho de retención para asegurar su satisfacción. A su juicio, esta situación le ocasionó un detrimento patrimonial y vulneró su derecho al debido proceso, al desconocerse los acuerdos que estima aplicables y que respaldaban su pretensión. No obstante, se advierte que la accionante presentó peticiones ante el juez de conocimiento el 14 marzo[footnoteRef:4], 4 de abril[footnoteRef:5] y 2 de mayo de 2025[footnoteRef:6], con el fin de obtener la cancelación de los dineros adeudados.
Dichos escritos, con argumentos similares a los expuestos en esta sede, permanecían sin resolución al momento de la radicación de esta acción, el 5 de mayo de 2025. Por lo tanto, se desprende que la tutela interpuesta resulta prematura, comoquiera que el asunto de debate se encontraba pendiente de definición, lo que impide pronunciamiento de fondo alguno (STC6999-2016). [4: Archivo 88.
C02 Medidas Cautelares. Expediente 2010-00304-00.] [5: Archivo 91. C02 Medidas Cautelares. Expediente 2010-00304-00.] [6: Archivo 92. C02 Medidas Cautelares. Expediente 2010-00304-00.] Ahora bien, aunque en el expediente y conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación se advierte que el 13 de mayo de 2025[footnoteRef:7] el Juzgado de Circuito resolvió las solicitudes elevadas, ello no implica que se entienda superado el requisito de subsidiariedad, entre otras cosas, por tratarse de un hecho nuevo que no existía al momento de presentarse la salvaguarda, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito tutelar (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018 y STC7503-2024). [7: Archivo 94.
C02 Medidas Cautelares. Expediente 2010-00304-00.] Finalmente, en lo relativo al perjuicio irremediable, del paginario no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9170-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2025-00102-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que Acilera S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 85001-31-03- 002-2010-00304-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora solicitó que se ordene al accionado disponer el pago de los emolumentos causados con ocasión de su labor como auxiliar de justicia sobre el vehículo IXM- 720, antes de que se efectúe la entrega.