Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00327-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC917-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00327-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Aliria Inés Moya Ramírez y Andrés Felipe Martínez Moya contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal, extensiva a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES Los accionantes solicitaron al juez constitucional ordenar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal « que proceda a dar trámite efectivo al escrito de solicitud directa y excepcional de nulidad, poniéndolo a disposición del despacho del Honorable Magistrado que por reparto corresponda, (…)» y, a su vez, « [e]studiar la compulsa de copias (…) contra el funcionario de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se investigue su conducta de relevancia penal ».
Adujeron, en síntesis, que el 13 de enero del año en curso presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal una « solicitud directa y excepcional de nulidad », dirigida « expresamente » a los Magistrados de dicha Sala, cuya competencia, a su juicio, se habilitaba de manera especial « para conocer acciones judiciales donde se vulneren de manera grave y sistémica las garantías fundamentales de una persona procesada »[footnoteRef:1].
En esa solicitud -aseguraron-, denunciaban violaciones a los principios del non bis in idem, debido proceso, juez natural, imparcialidad y legalidad, en el contexto de una « presunta y peligrosa organización criminal » integrada por funcionarios del Circuito Judicial de Fusagasugá y del Distrito Judicial de Cundinamarca, « que se encuentra siendo investigada por la Fiscalía (…)». [1: En criterio de los accionantes, «de acuerdo con la Sentencia T-061 de 2002 y Sentencia T-035 de 2025 de la Corte Constitucional, que habilitan la competencia excepcional de la Corte Suprema de Justicia para conocer acciones judiciales donde se vulneren de manera grave y sistemática las garantías fundamentales de una persona procesada.».] De acuerdo con los tutelantes, pese a que el memorial estaba dirigido de manera precisa a los Magistrados, un funcionario de la Secretaría de la Sala de Casación Penal « negó el traslado documental del escrito » y lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que « rechazó la competencia » y retornó la actuación a la Corte Suprema de Justicia. Señalaron, que el 14 de enero de 2026 reiteraron su pedimento, sin embargo, el mismo funcionario de la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió « el expediente » -incluidos anexos probatorios y datos sensibles- al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasugá, cuyo titular para la época « tiene la calidad de indiciado » en la investigación penal referida.
Los accionantes indicaron que esta actuación del funcionario de la Secretaría de la Sala de Casación Penal fue « consciente y deliberada », de manera que desconoció el destinatario expreso del escrito, el « contexto de impedimento objetivo advertido » y « los riesgos de seguridad informados ». Afirmaron, que dicho comportamiento ocasionó la ruptura de la cadena de custodia, la vulneración de la reserva judicial, y un incremento « real y actual » del peligro contra su integridad personal.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Secretaría de la Sala de Casación Penal rindió informe del trámite que adelantó respecto de la solicitud a la que aluden los tutelantes en la petición de amparo. En este sentido, explicó que el 13 de enero de 2026 se recibió escrito del abogado Andrés Felipe Martínez Moya, en el que indicó « radicar por este medio institucional, de manera excepcional y urgente, la presente SOLICITUD DIRECTA DE NULIDAD (ART. 457 C.P.P.) dentro del proceso identificado con el radicado N.° 252906000000202400003, debido al IMPEDIMENTO OBJETIVO del Circuito Judicial de Fusagasugá y el Distrito Judicial de Cundinamarca ».
Señaló que en esa misma fecha el área de correspondencia de la Secretaría remitió el correo reseñado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por « considerarlo de su competencia ». Al día siguiente, esto es, el 14 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca retornó el escrito, al estimar que se encontraba dirigido a la Corte Suprema de Justicia y que no indicaba los fundamentos jurídicos por los cuales había sido enviado a ese Tribunal.
Refirió que el 14 de enero de 2026, el abogado Martínez Moya presentó un nuevo memorial en el cual dejó constancia de que el tramite « de la solicitud de nulidad » fue « obstruido » por esa Secretaría y advirtió de distintos errores que se cometieron en la gestión de su requerimiento. Indicó que el 16 de enero siguiente, emitió respuesta a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al abogado Martínez Moya y a los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, por medio de la cual dio traslado del escrito y expuso los motivos por los cuales el asunto no correspondía a los asignados a la Sala de Casación Penal.
Finalmente, aseveró que esa « dependencia se limitó de manera diligente a las dos posibilidades de trámite existentes en la secretaría, que son: primero, consultar si con la radicación suministrada o identificación de las partes existe alguna actuación en la Sala para proceder a ingresarla al despacho a través del informe respectivo y, segundo, si no se encuentra coincidencia con radicado alguno que se esté conociendo, se verifica la posibilidad de someterlo a reparto, conforme a las atribuciones asignadas por la Constitución y la Ley, de no hallarla, se procede a darle traslado a la autoridad judicial que legalmente deba atender tal petición, por lo que, así el documento sea presentado con destinario expreso, al descartar las dos posibilidades existentes de actuar, el asunto no se somete a reparto y se le da el respectivo traslado. » La Presidencia de la Sala de Casación Penal descartó la vulneración alegada y solicitó que fuera denegado el ruego.
Destacó que la Secretaría de la Sala, no solo se limitó a enviar la cuestión al competente, sino que fundamentó su actuación conforme a las disposiciones que establecen los criterios de competencia de la Sala de Casación Penal y de acuerdo con la revisión que se hizo en el sistema ESAV de la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Primera Seccional, ambos de Fusagasugá, describieron las actuaciones a su cargo en el proceso penal 252906000000202400003.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el amparo será negado, pues ni de los hechos expuestos por los accionantes ni del examen de la actuación se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Los tutelantes acusaron a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de extralimitar sus funciones, al abstenerse de tramitar una « solicitud directa y excepcional de nulidad » dirigida a los Magistrados de esa Sala especializada y remitirla a autoridades distintas, a pesar de la advertencia expresa de un « impedimento objetivo » y la existencia de precedentes constitucionales que, en su criterio, habilitaban la competencia excepcional de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, alegaron que dicho proceder sustituyó a la Corte, pues le correspondía exclusivamente a la Sala de Casación Penal « evaluar el escrito y adoptar la decisión que en derecho correspondiera », de modo que se « bloqueó » el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, de la revisión del expediente se puede verificar, que el 13 de enero de 2026 el abogado Andrés Felipe Martínez Moya presentó un memorial ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con el objetivo de « radicar (…) de manera excepcional y urgente, la presente SOLICITUD DIRECTA DE NULIDAD (ART. 457 C.P.P.) dentro del proceso identificado con el radicado N.° 252906000000202400003, debido al IMPEDIMENTO OBJETIVO del Circuito Judicial de Fusagasugá y el Distrito Judicial de Cundinamarca ».
Esta comunicación fue redireccionada por la Secretaría destacada a su homóloga de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que a su vez la devolvió por cuanto consideró, en resumen, que estaba expresamente orientada a esta Corporación. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de enero de la presente anualidad, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, nuevamente, reenvió el asunto a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al abogado Martínez Moya y a los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, a través de oficio en el cual manifestó: « Para el trámite que haya lugar, se traslada al juzgado penal del circuito que por reparto haya correspondido, el escrito del hilo del correo, relacionado con el proceso penal con radicado 252906000000202400003.
Lo anterior en razón a que verificado el sistema ESAV, anaquel digital en el que se alojan los expedientes que conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la gestión judicial realizada en éstos, en el que se buscó por el número de radicación suministrada, no se halló proceso ordinario penal que curse o haya cursado en esta Sala Especializada con dichos datos, motivo por el que esta dependencia no puede dar trámite a tal escrito.
La competencia para el trámite de nulidades e impedimentos es legal, no la establece el peticionario, y se plantea frente al despacho que conoce el asunto, por lo que el escrito no puede ser sometido a reparto en esta dependencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sólo tiene competencia en los asuntos que la Constitución y la Ley le asignan, conforme lo dispuesto en los artículos 235 de la Constitución Política de Colombia; 75, 497 y 519 de la Ley 600 de 2000 y 32, 501 y 517 de la Ley 906 de 2004; la Ley 1065 (sic) de 2006 y los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, no siendo el presente caso ».
Puestas las cosas de esta manera emerge con claridad la ausencia de afectación de derechos de los tutelantes, comoquiera que la Secretaría de la Sala de Casación Penal impartió el trámite de rigor a la solicitud antes aludida. Esto es así, ya que, previo a la remisión del asunto, revisó el anaquel digital de esta Corte -sistema ESAV- y no halló proceso alguno que se identificara con el radicado suministrado por los solicitantes, de manera que no era viable direccionar el requerimiento a un despacho en particular de la Sala de Casación Penal.
Además, precisó que la competencia para el trámite de nulidades e impedimentos es legal y se plantea ante el despacho que conoce el asunto, y que la Sala de Casación Penal únicamente ejerce las competencias expresamente asignadas por la Constitución y la ley, supuesto que no se configuraba en el caso examinado. En este contexto, observa esta Sala que no se configura la vulneración ius-fundamental alegada por los tutelantes, pues la Secretaría de la Sala de Casación Penal actuó dentro del ámbito de sus funciones, comprobó previamente la existencia del proceso ante esta Corporación y, con base en ello, dispuso la remisión del escrito a la autoridad judicial que, conforme a las reglas procedimentales, debía conocer del asunto.
Tal proceder no comportó una sustitución de la función jurisdiccional ni un obstáculo al acceso a la administración de justicia, sino la aplicación de los criterios normativos que delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal y el trámite de las solicitudes de nulidad e impedimento, por lo que la acusación resulta infundada. Con este panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la ausencia de viabilidad del amparo, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023, entre otras).
Finalmente, tampoco resulta manifiesta una tardanza injustificada en la resolución de la cuestión, en atención a que la solicitud de los tutelantes fue enviada a las autoridades competentes el pasado 16 de enero de 2026, esto es, pocos días antes de haber sido presentada la acción de amparo (20 en. 2026). En lo que tiene que ver con la petición particular relacionada con que se compulsen copias, el amparo no es viable por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si alguno de los intervinientes incurrió en punibles, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo.
De esta manera, « (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. » (CSJ STC011-2018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021 entre otras).
En definitiva, se negará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Aliria Inés Moya Ramírez y Andrés Felipe Martínez Moya.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6