Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00293-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC917-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00293-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eloísa Anchico de Padilla, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y citados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 76109-31-03-003-2013-00015-00/04.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso ejecutivo que adelanta contra la sociedad Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura mediante auto de 23 septiembre de 2024 decretó el embargo y posterior secuestro de un establecimiento de comercio «de propiedad de la sociedad mercantil denominada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP, la cual es concesionaria del servicio de aseo de la ciudad de Buenaventura ».
Informó que la ejecutada recurrió la decisión y adujo « (i) no haberse fijado caución para decretar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio rotulado como Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP; (ii) ordenarse la medida cautelar sin tener en cuenta que el establecimiento de comercio pertenece a una empresa que presta el servicio público de aseo en el Distrito de Buenaventura y;
(iii) la improcedencia de la cautela al haberse constituido una fiducia para el manejo del establecimiento de comercio ». Afirmó que el Juzgado de conocimiento el 28 de octubre de 2024 mantuvo su decisión y, el Tribunal Superior de Buga en providencia de 19 de diciembre de 2024 desestimó el primer reparo, « se abstuvo de estudiar el tercero e inexplicablemente acogió el segundo [realizando] una interpretación parcial y sesgada » del numeral 3° del artículo 594 del Código General del Proceso, porque para declarar la inembargabilidad de bienes destinados a la prestación de un servicio público esencial «solo le da aplicación a la norma en su dimensión general dejando de lado el aspecto exceptivo », por cuanto, « se pueden imponer estas medidas cautelares solo hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; pero además da vía libre para decretar embargos cuando el servicio público lo presten particulares y la empresa BMA, es una sociedad mercantil de carácter particular ».
Agregó que tiene 80 años, « viene luchando hace más de ocho años para que la empresa demandada le pague la indemnización por la muerte de su hermano; no cuenta con ninguna persona en su entorno que tenga la capacidad de garantizarle una subsistencia medianamente digna, lo que la caracteriza como una persona en situación de debilidad manifiesta [y] el pago de la sentencia incumplida por parte de BMA, [le] permitiría solventar sus necesidades básicas y ofrecerle una vida en condiciones de dignidad ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto proferido por el Tribunal Superior de Buga que « revocó el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura que decretó embargo y secuestro contra el establecimiento de comercio BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se citó al Juzgado de primera instancia y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Buga, a través de la Magistrada ponente, además de remitir copia digital del auto de 19 de diciembre de 2024, expresó que revocó la decisión de primera instancia porque consideró que la medida cautelar solicitada por la demandante Eloísa Anchico de Padilla no era procedente teniendo en cuenta que «el establecimiento de comercio que el extremo demandante pretendía embargar y secuestrar -al ser de propiedad de una empresa que presta el servicio público de aseo concesionado por el Distrito de Buenaventura- y desde tales referencias las disposiciones de inembargabilidad contenidas en el numeral 3° del artículo 594 del C.G.P. eran las llamadas de gobernar el asunto» Agregó que en la providencia igualmente « se dejó claro que no era posible acoger las excepciones planteadas jurisprudencialmente tendientes a la inaplicación del principio de inembargabilidad por no hallarse extendidas al numeral 3° del artículo 594 del C.G.P. ». 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, remitió el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso ejecutivo, e informó que la demanda que presentó la ejecutante la dirigió a « satisfacer el cobro de unas sumas de dinero ordenadas dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual mediante la sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2017, siendo confirmada parcialmente por decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por providencia del 24 de octubre de 2017 » y, ante el silencio de la demandada, el 29 de enero de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución. Indicó que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del establecimiento comercial de la ejecutada, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente el 28 de octubre de 2024 y, el Tribunal Superior de Buga al conocer el segundo, con auto notificado el 14 de enero de 2025 revocó el impugnado, por lo que el 22 de enero siguiente, ordenó « obedecer y cumplir lo resuelto en sede de apelación levantando la medida ». 3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -a través de la subdirectora jurídica-, solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que « no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados (…), comoquiera que esta Cartera Ministerial no tiene competencia en el asunto », y porque consultado el sistema de gestión judicial, constató que ese Ministerio « no fue vinculado como parte o interviniente dentro del proceso ejecutivo », por lo que pidió su desvinculación de este trámite, por falta de legitimación en la causa. 4.
La sociedad Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, se opuso a lo pretendido, señaló la improcedencia de la acción frente a asuntos cuya definición corresponde a los jueces ordinarios y señaló que por tratarse de una pretensión « de naturaleza económica », no se está ante una situación que amerite proteger derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. Por tanto, aun cuando los jueces ordinarios tienen libertad para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, « sí se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC16823-2023 y STC17191-2024). 2.
El problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Eloísa Anchico de Padilla, porque al desatar el recurso de apelación interpuesto por su contraparte en el proceso ejecutivo n° 2013-00015-00/04, revocó el decreto de una medida cautelar. 3.
Del caso concreto. Con fundamento en lo anterior y, confrontados los argumentos de la queja constitucional con el expediente remitido a este trámite, la Corte accederá a la protección implorada, porque al resolver la instancia a su cargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en yerro específico de procedibilidad que vulnera los derechos fundamentales de la accionante. 3.1 Para contextualizar, con observancia en el expediente digital e informes rendidos, se destacan las siguientes actuaciones relevantes, - La señora Eloísa Anchico de Padilla presentó demanda ejecutiva singular encaminada a hacer efectivas las condenas impuestas a la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2013-00015), según sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el 22 de junio de 2017 y confirmada « parcialmente » por el Tribunal Superior de Buga el 24 de octubre de 2017. - En auto de 29 de enero de 2018 el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución y, para hacer efectivo el pago de la obligación, a petición de la ejecutante el 23 de septiembre de 2024 resolvió, « DECRETAR el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP S.A., con NIT 830509644-0, denunciado como de propiedad de la sociedad mercantil registrada con el mismo nombre en la Cámara de Comercio de la ciudad de Buenaventura bajo la matrícula mercantil número 44564.
Líbrese oficio con destino a la Cámara de Comercio de la ciudad de Buenaventura, comunicándole la medida para que, de ser procedente, sea registrada en el libro respectivo y se envié certificación sobre la propiedad del mismo ». - La sociedad ejecutada recurrió la decisión en reposición y apelación subsidiaria y cuestionó, « (i) no haberse fijado caución para decretar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio rotulado como Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP;
(ii) ordenarse la medida cautelar sin tener en cuenta que el establecimiento de comercio pertenece a una empresa que presta el servicio público de aseo en el Distrito de Buenaventura y; (iii) la improcedencia de la cautela al haberse constituido una fiducia para el manejo del establecimiento de comercio ». - El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura mantuvo la determinación el 28 de octubre de 2024 y concedió el recurso de apelación. - El Tribunal Superior de Buga, actuando en Sala Unitaria de Decisión, revocó el 19 de diciembre de 2024, la providencia recurrida con fundamento en que, si bien las cautelas en procesos ejecutivos proceden sin necesidad de caución, cuando -como en el caso revisado- no se propusieron excepciones (inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso), « la ejecutada tiene por objeto social la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la zona urbana del municipio de Buenaventura, en todos sus componentes en los términos del artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo completen, modifiquen, adicionen o reglamenten.
También forman parte del objeto social todas las actividades conexas o complementarias con el servicio público anteriormente enunciado » y, en tales condiciones, debía levantarse la medida cautelar, en tanto que, (…) el artículo 594 del C.G.P. en su numeral 3° consagra la inembargabilidad de los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de éstas.
El Consejo de Estado en decisión del 13 de julio de 2023 [rad. 18001234000020170006301 (6613-2022)] resaltó que las excepciones propuestas vía jurisprudencia para la inaplicación del principio de inembargabilidad no se han extendido al numeral 3° del artículo 594 del C.G.P. En ese sentido, dice tan alta corporación que, ante el amplio margen de configuración legislativa, los bienes enunciados en la norma en comento gozan de intangibilidad en lo que respecta a la medida cautelar aquí solicitada.
(…). Descartado que en el presente caso sea posible aplicar una de las excepciones al principio de inembargabilidad por no extenderse estas a los bienes destinados a la prestación de un servicio público a través de una entidad descentralizada o por medio de concesionario de estas, es claro que lo señalado en precedencia aplica en el presente asunto dado que, en el expediente obra prueba relacionada con la concesión que el Distrito de Buenaventura realizó a la empresa demandada para la prestación del servicio público de aseo a través del contrato de concesión n.° 089 del 20 de diciembre del año 2004.
Impone recordar que la figura del establecimiento de comercio se encuentra definida en el artículo 515 del código de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa (…), mediante los cuales se presta el servicio público de aseo concesionado por el Distrito de Buenaventura a la empresa ejecutada, los mismos adoptan un parámetro de inembargabilidad según lo dispone el numeral 3° del artículo 594 del C.G.P. Lo anterior para significar que, si se accede a la medida cautelar considerada se pone en riesgo el interés general de toda una comunidad.
En este sentido, no es procedente la medida cautelar aquí solicitada. Razón por la que se revocará la decisión puntualmente apelada para en su lugar, negar el decreto de la cautela relacionada con el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A., sin que se imponga la necesidad de estudiar el tercer reparo ante la prosperidad o el mérito de la inembargabilidad». 3.2 Señalado lo anterior, advierte la Sala que para revocar el decreto de medidas cautelares decretadas en la ejecución que promovió la acá accionante, el Tribunal Superior de Buga se limitó a observar que eran improcedentes por ajustarse a la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 594 del Código General del Proceso, esto es, por comprender bienes destinados a un servicio público prestado por medio de un concesionario, omitiendo abordar los demás supuestos contenidos en esa norma y estudiar la posibilidad de estar o no en presencia de alguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia. En efecto, para resolver la problemática, se hacía necesario analizar la naturaleza de las medidas cautelares y, en particular, las restricciones para su decreto cuando recaen sobre bienes o recursos públicos, examinando para ello lo consagrado en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, los artículos 25 de la Ley 1751 de 2015, los Decretos 28 de 2008, 780 de 2016 y 2265 de 2017, el canon 594 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia de las Altas Cortes.
En punto de las excepciones al principio de inembargabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien es innegable que ese principio « es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población », no es absoluto, puesto que, « las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) » ( CC C-546/92, C-013/93, C-017/93, C-337/93, C-555/93, C-103/94, C-263/94, C-354/97, C-402/97, T-531/99, C-876-00T-539/02, C-793/02, C-566/03, C-1064/03, T-1105/04, C-1195/04, C-192/05, C-1194/05, C-1154/08, C-539/10 y C-543/13, entre otras).
En la última de las providencias citadas, señaló que esa línea jurisprudencial « contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo », consistentes en, « (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas [C-546 de 1992];
(ii) Pago de sentencias judiciales [conciliaciones o títulos legalmente válidos contentivo de créditos a cargo del Estado] para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos [C-354 de 1997], [y] (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible [C-103 de 1994].
Además de lo anterior, no refirió si los posibles recursos eran provenientes del Sistema General de Participaciones SGP, transferidos por la Nación en virtud a lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional a las entidades territoriales –departamentos, distritos y municipios- con el propósito de financiar los sectores de la salud, la educación y los definidos en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, esto es, la « participación de propósito general » destinada al agua potable y el saneamiento básico.
Entonces, en la providencia cuestionada no se analizó de manera suficiente, si en razón a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, el caso bajo su estudio podía subsumirse o no en alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes perseguidos, porque para descartar tal posibilidad, sólo aseveró que el gravamen se dirigía contra bienes de una empresa que « tiene por objeto social la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la zona urbana del municipio de Buenaventura », vinculada con ese ente territorial « para la prestación de aseo a través del contrato de concesión n° 089 del 20 de diciembre de 2004 ».
Obsérvese, en cuanto a la aplicación del principio de inembargabilidad, que el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, prevé, ( ) Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. Concordante con el precepto en mención, en relación con el proceder del funcionario responsable del recuso público, también es importante tener en cuenta lo previsto en el numeral 11 del artículo 597 del mismo ordenamiento adjetivo, que alude a la responsabilidad cuando el embargo recaiga sobre recursos públicos siempre y cuando este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal.
Acerca de ese trámite judicial, la Corte Constitucional explicó que, « en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decretar no explica el sustento del embargo (…).
Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…) » (CC C-543/13).
Pero, es más, si pese a la escasa explicación sobre las aludidas excepciones al principio de inembargabilidad, para el Tribunal Superior accionado el asunto no se enmarcaba en ninguna de ellas, para la determinación a su cargo era necesario estudiar la totalidad de los supuestos a que hace referencia el numeral 3° del artículo 594 del Código General del Proceso, invocado para la aplicación del principio en cuestión, toda vez que esa disposición consagra que, ( ) Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales ». (Se destaca) De ahí que debía analizarse si los bienes de la empresa ejecutada, catalogada como empresa prestadora de servicio público ESP, hacían o no parte de un contrato de concesión vigente con la respectiva entidad territorial y, si sobre estos podía hacerse o no efectivo el embargo proporcional de sus ingresos brutos conforme a la parte final del inciso 1° de dicha regla, y/o si la cautela procedía en los términos del inciso 2° de la mencionada normativa, pero -como ya se anotó- igualmente fue omitido. 3.3 De la actuación anteriormente descrita, el defecto de procedibilidad que en principio surge en este caso, consiste en el de motivación insuficiente de la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2024, pues -como quedó visto-, para declarar la improcedencia de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo promovido contra una entidad prestadora de servicios públicos, omitió exponer las razones que proceden del ordenamiento legal aplicable y la jurisprudencia pertinente, conforme a las circunstancias descritas y explicadas en precedencia. En este orden, las falencias argumentativas acá advertidas, constituyen defecto específico de procedibilidad del amparo, en relación con el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que se fundamenta en que, « la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas », (CC T-259/00).
En similar sentido, más adelante señaló que, (…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.).
Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto » (CC T-233/07).
A tono con los mencionados precedentes, esta Corte ha sido enfática en aseverar que la falta de motivación -como cuando esta resulta insuficiente-, acarrea afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en tanto que, « la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4362-2024) y, que su finalidad « consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente » (CSJ STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, citada, entre otras muchas, en STC13786-2023 y STC3195-2024).
De la misma manera ha señalado esta Corporación que el advertido yerro específico de procedibilidad de la tutela, se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, por cuanto, « sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada en STC18823-2023, entre otras).
También ha indicado que, « la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso » (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada entre otras en STC13786-2023 y STC3140-2024).
Así las cosas, por cuanto la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la allí demandante, en tanto no agotó el análisis y resolución completa de la situación fáctica y jurídica que para tal evento se requería, la actuación cuestionada se hace susceptible de corrección a través de la intervención del juez excepcional. 4.
Conclusión Conforme a lo expuesto, se accederá a la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque al desatar la segunda instancia en el proceso ejecutivo n° 2013-00015-00/04, se incursionó en el defecto de motivación insuficiente. En tales condiciones, se hace necesario invalidar la providencia proferida el Tribunal Superior de Buga el 19 de diciembre de 2024 y, se le ordenará que, con observancia en las consideraciones plasmadas en esta providencia, con pleno respeto de su autonomía e independencia, emita nuevo pronunciamiento que defina el recurso de apelación que determine la posibilidad o no de levantar las medidas cautelares objeto de cuestionamiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Eloísa Anchico de Padilla.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ejecutivo con radicado n° 2013-00015-00/04.
TERCERO: ORDENAR a la citada autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que en la citada ejecución profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el 23 de septiembre de 2024, con observancia en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja, al Tribunal Superior de Buga. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2