Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02555-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9169-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02555-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Negocios y Proyectos S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de resolución de contrato rad. n.° 2019-00207.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber adquirido los « derechos litigiosos del crédito », dentro del ejecutivo adelantado por Elber Castro Lara en contra de Ethos Asesores Ltda. (rad. n.° 2016-00862), cesión de crédito que fue aceptada por el juzgador de la causa (31 ene. 2019).
Señaló que, con anterioridad, en aquel litigio se habían decretado y practicado las medidas cautelares de embargo (11 ago. 2016) y secuestro (27 abr. 2018) sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula « No. 060-233832 ». Expuso que, a continuación, llegó a un acuerdo de transacción con el extremo pasivo « donde se convino entregar a título de Dación en Pago el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 060-233832, y así dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación; transacción que fue aprobada mediante auto proferido por el despacho de conocimiento ».
Indicó que, por lo anterior, se protocolizó la escritura pública « No. 1058 del 31 de mayo de 2023 ( ) debidamente inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena ». No obstante, relató que Derlis Gamaliel Peña Hoyos adelantó un proceso de resolución de contrato por lesión enorme contra Ethos Asesores Ltda. (rad. n.° 2019-00207), en el que atacaba la compraventa mediante la cual la ejecutada adquirió el bien transado.
Relató que, con motivo de ese litigio se registró una medida de inscripción de demanda sobre el predio (26 sep. 2022) y finalmente las pretensiones del demandante salieron avante (25 sep. 2024). Refirió que, en últimas, se enteró de lo acaecido debido a que Derlis Gamaliel Peña Hoyos planeaba oponerse a la diligencia de entrega programada en su favor al interior del ejecutivo, con cimiento en la sentencia favorable.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el tribunal incurrió en un yerró al resolver favorablemente las pretensiones y no verificar i) « el real estado jurídico sobre quien es el titular del inmueble », ii) su calidad de adquirente de buena fe y iii) que las medidas cautelares del ejecutivo se encontraban inscritas con anterioridad a la del otro proceso. 3.
Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al interior del litigio declarativo, para que, en su lugar, resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó el link del expediente acusado, recordó los fundamentos de su decisión y defendió la respectiva legalidad. 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena se limitó a compartir el enlace de acceso a las actuaciones. 3. Joyce Patricia Hernández Aguilar, quien adujo ser representante legal de Ethos Asesores Ltda., se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y respaldó los argumentos de la accionante. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.
En el presente asunto, se observa que la accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitir una nueva sentencia en el proceso declarativo con rad. n.° 2019-00207. 3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que Inversiones Negocios y Proyectos S.A.S. no es parte ni tercera con interés reconocida en la causa que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia. En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC1042-2019).
Bajo el entendido que, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (ib). 4.
De este modo, se impone negar el resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4