FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00150-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9167-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00150-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de mayo de 2025, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por A.G.J.V. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo radicado No. 20xx-00xxx, de violencia intrafamiliar No. 0xx-20xx[footnoteRef:2]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. Proceso de violencia intrafamiliar 0xx-20xx y 20xx-00xxx. 2.1.1.
Y.P.M. promovió acción de protección por violencia intrafamiliar en contra de A.G.J.V. ante la Comisaría 3ª de Familia Ibagué[footnoteRef:3]. Agotadas de rigor -el 27 de julio de 2023[footnoteRef:4]- resolvió: (i) « ordenar al señor [querellado] para que a partir de la fecha se abstenga de ejercer cualquier acto de violencia, malos tratos, ultrajes, contra la [querellante] »; y disponer -entre otras- (ii) « provisionalmente que el señor A.G.J.V. aporte como cuota alimentaria a favor de sus hijos L.A.J.M. y S.J.M. la suma de $3.000.000… los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de agosto de 2023 ».
Determinación que fue apelada. [3: Página 2 y ss, Archivo “02DemandayAnexos”] [4: Página 253, Ibídem] 2.1.2. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué -el 7 de septiembre de 2023[footnoteRef:5]- confirmó « en su integridad, la decisión del 27 de julio de 2023, proferida por la Comisaría Tercera de Familia ». [5: Archivo “05SentenciaConfirma”] 2.2.
Proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 20xx-00xxx. 2.2.1. Y.P.M. -en representación de sus hijos menores de edad L.A.J.M.[footnoteRef:6] y S.J.M.[footnoteRef:7]- promovió demanda[footnoteRef:8] ejecutiva de alimentos contra A.G.J.V., respecto de las cuotas alimentarias pactadas provisionalmente el 27 de julio de 2023 por la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué -en el proceso de violencia intrafamiliar No. 0xx-20xx-.
La cual correspondió -por reparto- al Juzgado 5º de Familia de Ibagué. Autoridad que -con proveído de 8 de mayo de 2024[footnoteRef:9]- libró mandamiento de pago por « la suma de $28.113.600, por concepto de capital de las cuotas alimentarias atrasadas » y « los intereses legales… desde que se constituyó en mora ». Además, ordenó el « embargo y retención de los dineros que… tenga o llegare a tener el ejecutado »[footnoteRef:10]. [6: Nacida el 15 de abril de 2013, según registro civil de nacimiento.
Página 25.] [7: Nacido el 19 de enero de 2015, según registro civil de nacimiento. Página 24.] [8: Archivo “02Demanda con anexos”] [9: Archivo “03. Auto 08-05-2024”] [10: Archivo “04. Auto 08-05-2024”] 2.2.2 El extremo ejecutado -el 10 de mayo de 2024[footnoteRef:11]- incoó « RECURSOS DE REPOSICIÓN y, en subsidio, APELACIÓN contra sus providencias calendadas 08 de mayo de 2.024 ». [11: Archivo “05.
Abg. Allega recurso de Reposición”] 2.2.3. La ejecutante -el 18 de septiembre de 2024[footnoteRef:12] y 19 de marzo de 2025[footnoteRef:13]- presentó reforma a la demanda. [12: Archivo “15AllegaReforma”] [13: Archivo “24AdicionaReformaDemanda”] 2.2.4. El Juzgado enjuiciado - el 21 de marzo de 2025 [footnoteRef:14]- resolvió entre otros (i) « tener notificado por conducta concluyente al demandado »;
(ii) « no reponer los autos de 8 de mayo de 2024 »; (iii) « rechazar el recurso de apelación »; (iv) « tener como abonos a la presente demanda ejecutiva el valor de $25.900.000 ». Y, (v) requerir al Juzgado 14 de Familia de Bogotá para que « allegue el reporte del Banco Agrario de las consignaciones que ha realizado el [demandado] en favor de sus menores hijos L.A.J.M. y S.J.M. dentro del proceso de divorcio contra [la ejecutante] ». [14: Archivo “26NoReponeRechazaRecursoApelación”] 2.2.5.
El demandado -el 31 de marzo de 2025[footnoteRef:15]- contestó la demanda. Formuló como excepciones de mérito las que denominó « Inexistencia de la obligación alimentaria »; « Ineficacia jurídica del Título base de la presente ejecución »; « Temeridad y Mala fe de la parte actora »; y « PAGO TOTAL de las cuotas de ALIMENTOS PROVISIONALES legalmente fijadas.
Enriquecimiento sin causa, abuso del derecho y cumplimiento de la obligación ». [15: Archivo “29ExcepcionesMérito”] 2.2.6. El Juzgado 14 de Familia de Bogotá -el 10 de abril de 2025[footnoteRef:16]- remitió el « reporte arrojado el Portal de Depósitos Judiciales del Banco Agrario para el proceso referido ». [16: Archivo “34Oficio396”] 2.2.7.
La demandante -el 24 de abril de 2025[footnoteRef:17]- reformó una vez más la demanda. [17: Archivo “35 AllegaReforma”] 2.3. Proceso de divorcio No. 20xx-00xxx. 2.3.1. Y.P.M. demando a A.G.J.V. para que se declare el divorcio del matrimonio surgido entre ellos. Así como la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal[footnoteRef:18].
El asunto por reparto, correspondió al Juzgado 30 de Familia de Bogotá, quien -el 14 de agosto de 2023[footnoteRef:19]- admitió a trámite el juicio. [18: Archivo “02Demanda”, “C01Principal”, “C3Juzgado30 Remite Expediente”] [19: Archivo “09AutoAdmiteDivorcio”] 2.3.2. El señor A.G.J.V. contestó la demanda[footnoteRef:20] y -en escrito separado- formuló demanda de reconvención para solicitar que el divorcio sea declarado « con base en la causal primera »[footnoteRef:21].
La cual fue admitida en auto del 18 de marzo de 2024[footnoteRef:22]. [20: Archivo “12Contestación Demanda”] [21: Archivo “01DemandaReconvención”, “C2Reconvención”] [22: Archivo “07AutoAdmiteReconvención”] 2.3.3. El Juzgado 30 de Familia de Bogotá -el 15 de octubre de 2024[footnoteRef:23]- decretó « la acumulación del presente proceso de divorcio al que se está tramitando en el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad ». [23: Archivo “26AutoOrdenaAcumular”] 2.4.
Proceso de divorcio No. 20xx-00xxx. 2.4.1. A.G.J.V. demandó a Y.P.M. para que se declare el divorcio del matrimonio surgido entre ellos por la « causal de común acuerdo ». Así como la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal[footnoteRef:24]. El que correspondió al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, quien -el 5 de junio de 2023[footnoteRef:25]- admitió a trámite el juicio. [24: Archivo “01Demanda”, “C1CuadernoPrincipal”] [25: Archivo “09AutoAdmiteDivorcio”] 2.4.2.
En proveído de esa misma calenda[footnoteRef:26], señaló « como cuota provisional a favor de los referidos menores de edad y a cargo del señor A.G.J.V. la suma correspondiente $2.500.000.oo, a quien se ordena poner a disposición de este Juzgado a través de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario ». Además, decretó el embargo y secuestro de los bienes denunciados como propiedad de las partes. [26: Archivo “01 2023-00305 Auto Decreta”, de “C2MedidasCautelares”] 2.4.3.
En auto de 18 de mayo de 2023[footnoteRef:27] indicó que la demandada « manifestó darse por notificada del auto que admitió la demanda » y señaló que « la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué en audiencia de 27 de julio de 2023 dispuso el trámite provisional de vistas de sus menores hijos a las que tiene derecho el señor Joya Villalobos, por tanto, deberá estarse a lo allí dispuestos ». [27: Archivo “14AutoResuelveSolicitud”] 2.4.4.
El 3 de mayo de 2024[footnoteRef:28], ordenó la entrega de « los títulos judiciales consignados por concepto de cuota alimentaria ». [28: Archivo “31AutoOrdenaEntrega”] 2.4.5. En auto de 6 de marzo de 2025[footnoteRef:29] avocó conocimiento de « las diligencias provenientes del Juzgado 30 de Familia de Bogotá », se fijó hora y fecha para « celebrar la audiencia virtual de que trata el artículo 372 del CGP » e incorporó las consignaciones con las que « acreditó el pago de la cuota alimentaria del mes de enero de 2025 ». [29: Archivo “83AutoAvocaConocimiento”] 3.
El gestor censuró que la autoridad judicial querellada en el proceso ejecutivo de alimentos incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 21 de marzo de 2025, porque no tuvo en cuenta que ha cumplido con la obligación alimentaria fijada por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá el 5 de junio de 2023 y porque concluyó que la cuota alimentaria fijada por la Comisaría 3ª de Familia Ibagué el 27 de julio de 2023 « fue pactada » y no impuesta. 4.
Deprecó se ordene al estrado judicial censurado « dejar sin valor ni efecto la decisión contenida en el numeral 3° de su auto adiado 21 de marzo de 2.025 ». En su lugar, profiera una « nueva providencia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado de Familia querellado, en lo medular, defendió la validez de lo actuado. El Homólogo 2º de Familia de Ibagué manifestó que en proveído de 7 de septiembre de 2023 « resolvió confirmar en su integridad a decisión del 27 de julio de 2023, proferida por la Comisaría ».
El Juzgado 14 de Familia de Bogotá informó que conoció del proceso de divorcio de radicado No. 2024-00305, el cual se encuentra en trámite. Y.P.M. refirió que « NO existe fundamento, ni razón alguna para que se le tutelen los derechos fundamentales, pues en ningún momento han sido vulnerados ». O.G.S.F. coadyuvó las pretensiones. F.J.E.A. -en condición de Secretario de Gobierno de Ibagué- alegó la « falta de legitimación en la causa ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó por improcedente el amparo por desatención del presupuesto de subsidiariedad, « pues la controversia que plantea el promotor de la salvaguarda mediante esta acción constitucional aún no ha sido dirimida por el juez natural que conoce del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado mediante esta queja constitucional ».
Explicó que la queja « planteada … por esta senda supralegal, fue igualmente planteada ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (Tolima) a través de las excepciones de mérito formuladas el 31 de marzo de 2025, y las cuales actualmente se encuentran pendientes de resolución por el despacho convocado ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.
Alegó que la decisión cuestionada en la acción de tutela era la determinación adoptada en « el numeral 3º del auto calendado 21 de marzo de 2025 emanado del Juzgado 5 de Familia de Ibagué » y que se trata de un proceso de única instancia. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, se destaca que al momento de presentarse esta acción superlativa -30 de abril de 2025[footnoteRef:30]- el juicio ejecutivo se encontraba pendiente de definición. Concretamente, no se ha proferido sentencia, que resuelva sobre las excepciones propuestas por el ejecutado –aquí accionante-.
Base factual sobre las que cimienta la tutela. Máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado interpelado –el 5 de mayo ulterior[footnoteRef:31]- dispuso « correr traslado… a la parte ejecutante de las excepciones propuestas ». De manera que las inconformidades planteadas como excepciones de mérito relacionadas con la existencia de la obligación y el pago total de lo adeudado no han sido resueltas.
No obstante, el accionante, acudió a esta acción subsidiaria sin esperar la resolución del Juez natural. [30: Archivo “001_001ActaReparto.pdf”] [31: Archivo “39CorreTraslado Niega”] Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10