Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02711-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9166-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roberto Carlos Fernández González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de resolución de contrato, radicado n.º 2018-00232.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1.
La sociedad Ghisays Ingenieros Civiles S.A.S., promovió demanda de resolución de contrato y pago de lo no debido contra Jorge Alfonso Fernández Daza (fallecido), pretendiendo se declare que el demandado incumplió el contrato de compraventa de posesión de un lote de terreno (parte de otro de mayor extensión) al desatender el compromiso de entregar el predio sin ningún tipo de perturbación. El asunto correspondió tramitarlo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (rad. 2018-00232), que tuvo como pruebas las aportadas por las partes e interrogó a la representante legal de la demandante, quien afirmó que Jorge Fernández Daza ocultó que respecto del bien se había adelantado una querella policiva por perturbación de la posesión e indicó que, a partir de ese conflicto, si bien terminó por desistimiento tácito, se presentó un despojo de la posesión de una franja del terreno que la sociedad compró. Posteriormente, el juzgado decretó de oficio – auto de 13 de febrero de 2023 –, requerir al inspector de policía de Tierrabomba, la copia de lo actuado en la referida querella, y admitió la incorporación de las copias de otra querella – 2 de marzo de 2023 – adelantada por María Clemencia Castaño Gómez contra el demandado Jorge Fernández radicada en mayo de 2018, en la que igualmente se discutía la posesión de una franja del terreno. Con las pruebas hasta ahí allegadas, el 23 de mayo de 2024, el despacho profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, ordenando la resolución del contrato discutido y obligando a los demandados (los sucesores procesales – uno de ellos, el aquí accionante) a devolver la suma de $330.000.000., pagada por el precio y arras con corrección monetaria, negando la comisión de venta y las supuestas mejoras.
El 25 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, refrendando la existencia del despojo « porque el inspector de policía con la segunda querella ordenó restituir el predio de Jorge Fernández a María Clemencia Castaño, a mediados del 2018 ». La parte demandada solicitó adición de la resolutiva de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se establezca desde cuándo opera la corrección monetaria que se debe restituir a la sociedad demandada, pero el tribunal desestimó la petición – proveído de 15 de mayo de 2025 –, porque aquello « no había sido parte del alegato de apelación ». 2.2.
El actor dirige la presente salvaguarda contra las sentencias de instancia referidas. Cuestiona del juez a-quo que admitió y valoró una prueba que nunca fue decretada – la segunda querella policiva – y que tampoco fue pedida por la demandada al momento de interponer la acción. Refiere que, si bien solicitó en el momento procesal se declarara ilegal dicha prueba, el juzgado negó su exclusión. En suma, cuestiona la valoración probatoria de los jueces de instancia, pues aduce que, « sin prueba válida » aceptaron el hecho que la sociedad accionante había sido despojada de la posesión y con fundamento en una prueba ilegalmente incorporada.
Respecto del tribunal también critica que, los 30’000.000.oo, reconocidos por concepto de arras tampoco tienen soporte probatorio sobre el pago de dicho anticipo. Así mismo, aduce que no indicó desde cuándo debe computarse la corrección monetaria « para lo cual ha debido tener en cuenta cuándo se inició la mora para el pago de ese concepto », pues aunque pidió mediante solicitud de adición del fallo determinar ese punto de la condena, lo negó porque no fue un aspecto materia de la apelación, lo que no comparte porque « se trata de una decisión que procede de oficio […] atendiendo el inciso 2 del artículo 94 del Código General del Proceso, que se aplica tratándose de obligaciones en dinero », y finalmente, omitió aplicar las normas del código civil que se refieren a las restituciones mutuas « sino que dijo que avalaba lo dicho en primera instancia ( ) ». 3.
Por lo anterior, pidió que, « se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de marzo de 2025 dictada por los accionados, en el proceso de resolución de contrato y pago de lo no debido, objeto de esta acción, para que […] se vuelva a dicta el fallo con el saneamiento de los defectos que a mi modesto juicio existen en la sentencia (…) ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El apoderado de la sociedad Ghisays Ingenieros Civiles SAS, se refirió a cada uno de los reparos expuestos por el accionante en relación con las decisiones recriminadas y señaló que aquél no fue claro en sus argumentos « frente a cada uno de los supuestos derechos constitucionales violentados […] no explica razonada y claramente del porqué de la violación y en dónde la autoridad judicial transgrede las normas en que edifica su postura (…) ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al interior del proceso de resolución de contrato, rad. 2018-00232, promovido por la sociedad Ghisays Ingenieros Civiles S.A.S contra Jorge Alfonso Fernández Daza y Martha De la Cruz Santos Anaya, con los fallos de instancia estimatorios de las pretensiones, incurriendo en vía de hecho por indebida valoración probatoria. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto - Las providencias atacadas Atendidos los argumentos que fundan las determinaciones recriminadas por el tutelante, no se advierte procedente el amparo, puesto que las mismas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1.
Fallos de instancia En primer lugar, si bien el reclamo constitucional se dirige contra los veredictos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 25 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Así descendiendo al sublite, y en lo que fue objeto puntual de reclamo, esto es, la valoración probatoria sobre el despojo y/o la perturbación de la posesión negociada, manifestó el tribunal que, contrario a lo alegado por el apelante, se apreciaban evidencias suficientes que conducían a ratificar lo alegado por la sociedad demandante.
Preliminarmente, repasó que en el contrato de compraventa suscrito el 4 de octubre de 2017, elevado a escritura pública (E.P. 0596 de 25 de abril de 2018), entre la sociedad Ghisay Ingenieros Civiles S.A.S. y Jorge Alfonso Fernández Daza, este último como vendedor, se acordó, además de la transferencia del derecho de posesión sobre el terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba [al norte de la isla de Barú, Cartagena], y el pago del precio de « $300’000.000. », la obligación del vendedor de entregarlo libre de gravámenes, demandas y/o perturbación de terceros – cláusula tercera -; sin embargo, indicó el tribunal que: « Pero muy a pesar de lo pactado, y contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandada apelante, lo cierto es que, conforme a los elementos de prueba, para la fecha en que fue celebrado el contrato de venta de 4 de octubre de 2017, elevado a Escritura Pública No. 0.548 de 19 de abril de 2018, se encontraba en curso una querella policiva por perturbación a la posesión interpuesta por el mismo vendedor JUAN ALFONZO FERNANDEZ DAZA en contra de EMILIO TORRES LLERENA y personas indeterminadas, desde el 17 de abril de 2017, la cual fue posteriormente ampliada el 10 de mayo de 2017 contra LUIS TORRES LLERENA, CLAUDIO LEON FIÉRRI URIBE, ESTIVENSON TORRES LLERENA, IVAN TORRES GIRADO, HECTOR GONZALEZ, OSVALDO ANTONIO TORRES TORRES y demás personas indeterminadas, lo que, ciertamente, pone de presente, como conclusión insoslayable, que el vendedor desatendió su obligación de entregar la posesión del inmueble objeto de venta libre de demanda y perturbación de terceros, no siendo suficiente para honrar su compromiso con la entrega material, sino que, dicha posesión debía estar libre de toda molestia o perturbación. Obsérvese que, de acuerdo al expediente policivo remitido por INSPECCION DE POLICIA DEL CORREGIMIENTO DE TIERRABOMBA, previo a la celebración del documento privado con la sociedad GHISAY INGENIEROS CIVILES S.A.S., el 4 de octubre de 2017, el señor JUAN ALFONZO FERNANDEZ DAZA ya había formulado querella policiva por presuntos actos de perturbación a su posesión en contra de EMILIO TORRES LLERENA, habiéndose celebrado distintas diligencias de inspección ocular desde el 22 de mayo de 2017 a 9 de mayo de 2018, fecha en la que tal actuación se dio por finalizada por desistimiento tácito.
Y, en cada una de las diligencias, el vendedor estuvo representado a través de apoderado, en defensa de su derecho de posesión frente a terceros, que alegaban igualmente derechos de posesión respecto del mismo, especialmente, la señora MARIA CLEMENCIA CASTAÑO GÓMEZ, quien se tuvo como parte querellada en el proceso. Entonces, pesé a que el señor JORGE ALFONSO FERNÁNDEZ DAZA (q.e.p.d.), logró entregar materialmente la posesión del inmueble prometido en venta, por así venir reconocido por las partes, lo cierto es que, la misma no se efectuó dentro de los términos acordados, al estar inmerso en un trámite de perturbación a la posesión por terceros, en donde el vendedor se encontraba ejerciendo su defensa, circunstancia que para nada se puso de presente al comprador ».
De forma que, las obligaciones del vendedor trascendían la simple entrega material del bien, ya que estaba estipulado que, adicionalmente, debía garantizarse que el predio se encontraba libre de disputas de cualquier índole, por lo que, si para el momento de la suscripción del negocio cursaba algún tipo de proceso o querella, se entendía que la posesión no resultaba pacífica, significando un incumplimiento a la cláusula contractual.
En cuanto a que no se logró demostrar el despojo de la posesión material del terreno, según lo alegado por el apelante, precisó la magistratura accionada que: « (…) más allá de estar o no acreditado el hecho, para nada se condicionó el alcance obligacional a que se despojara al comprador de su posesión, la verdadera voluntad de las partes dentro del análisis sistemático del clausulado del contrato, no fue otro distinto a que el vendedor entregaría la posesión de manera pacífica, tranquila, libre de toda molestia o disputa por terceros, con independencia de los resultados, y lo que es claro, es que con antelación a la negociación aún durante las tratativas el bien presentaba perturbaciones que debió repeler el vendedor, lo que indica que el incumplimiento de dicho pacto viene acreditado con la sola existencia de la querella policiva instaurada por el vendedor el 17 de abril de 2017, lo que da cuenta que el inmueble no se encontraba exento de perturbación. Y aunque refiere el abogado que no consideró necesario el vendedor de buena fe informar sobre la querella en curso, debido a la posesión sólida que traía desde el año 2003, sin interferencias de nadie, no es menos, que con tal omisión deshonró la alianza, pues pese a la posesión que se alega, existieron actos de perturbación en el predio que llevaron al vendedor JORGE ALFONSO FERNÁNDEZ DAZA a formular querella policiva por perturbación a la posesión en contra de personas determinadas e indeterminadas, aspecto que no es de poca monta, y que pasó por alto informar al futuro comprador, de acuerdo a lo pactado ».
En uno de los puntos sensibles de reparo por el accionante, esto es, la incorporación y valoración de la prueba alusiva a la querella instaurada por María Clemencia Castaño contra el demandado por perturbación a la propiedad, por no haber sido decretada por el a-quo, indicó el tribunal que se trató un elemento admitido a juicio mediante auto de 17 de abril de 2023, el cual se puso en conocimiento de las partes, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, y explicó que: « Dicho proceso, corresponde a la querella policiva formulada el 15 de mayo de 2018 por MARÍA CLEMENCIA CASTAÑO GÓMEZ en contra de JORGE ALFONSO FERNÁNDEZ DAZA, por presuntos actos de perturbación sobre el Lote de terreno ubicado en el corregimiento de Tierra Bomba, actuación que solo pone de presente que la posesión del inmueble objeto de venta a favor de GHISAY INGENIEROS CIVILES S.A.S., no se encontraba libre de perturbación como se indicó en el contrato de venta de 4 de octubre de 2017, elevado a Escritura Pública No. 0.548 de 19 de abril de 2018.
Y no se trató de hechos nuevos o acaecidos con posterioridad a la negociación, para nada, ya que MARÍA CLEMENCIA CASTAÑO GÓMEZ, se hizo parte dentro de la Querella Policiva formulada por JORGE ALFONSO FERNÁNDEZ DAZA por perturbación a la posesión contra de EMILIO TORRES LLERENA y personas indeterminadas el 17 de abril de 2017 en aras de ejercer sus derechos de posesión sobre el predio, la cual finalizó por desistimiento tácito el 9 de mayo de 2018.
Y posterior a ello es que inicia querella policiva en contra de aquél, por los actos correspondientes a la querella inicial presentada ». Y complementó que, si bien es cierto la querella iniciada por María Clemencia Castaño se presentó con posterioridad al negocio en cuestión: « (…) ese hecho lo que deja en evidencia es que, para el momento de la entrega material del bien, la posesión no era tranquila o pacífica, al punto que el mismo vendedor ya había iniciado acciones contra terceros enderezadas a repeler actos perturbatorios conforme a la querella policiva del 17 de abril de 2017, lo que resultaba contrario a lo manifestado en el contrato de venta de 4 de octubre de 2017, elevado a Escritura Pública No. 0.548 de 19 de abril de 2018.
En compendio, si el vendedor se comprometió a entrega la posesión en forma tranquila y pacífica, libre de toda molestia o perturbación, desatendió su obligación desde el mismo momento que debió emprender acción policiva buscando el amparo de dicha posesión, siendo anterior a la negociación, sin ser advertida a la compradora, y si como consecuencia de ello, terceros alegaron por la misma vía un derecho similar, se deshonró el pacto al margen del actuar del comprador, debido a que contrario a lo manifestado por el vendedor el bien venía presentando actos perturbatorios de terceros, se insiste, con antelación a la venta, luego los cargos blandidos están llamados al fracaso ».
De otro lado, precisó que, las arras fueron fijadas en la cláusula sexta del contrato y que su valor sería abonado al precio, pero ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, resultaba procedente su reconocimiento. Finalizó destacando que, las mejoras no habían sido acreditadas por la demandante, ya que solo se había presentado una relación de costos sin sustento probatorio en cuanto a la cuantificación real de las mismas a través de dictamen pericial. 3.2.
De la solicitud de adición de la sentencia Finalmente, frente a la negativa a la adición de la sentencia dispuesta por el tribunal acusado en proveído del 15 de mayo pasado, la solicitud de resguardo tampoco es viable, comoquiera que tal determinación no se muestra irrazonable. En aquella providencia la colegiatura accionada puntualizó que resolvió la alzada con observancia al principio de congruencia y la limitación que fija la competencia del ad-quem el artículo 328 del Código General del Proceso, en cuanto a que deberá circunscribirse a los puntos o argumentos debidamente sustentados por el recurrente, y que esa: « (…) Corporación se pronunció de cada uno de los reparos que fueron presentados ante el a quo y sustentados en esta instancia, no existiendo, entonces, motivo alguno que amerite complementación alguna de la sentencia proferida en esta instancia. Y si bien, el apoderado de la parte demandada en escrito de sustentación hizo referencia a la “corrección monetaria”, lo cierto es que ello no fue incluido como objeto de reparo ante al a quo, no pudiendo incluir puntos nuevos en el escrito de sustentación ». 3.3.
Visto lo anterior, como se anticipó, para la Sala las decisiones reseñadas – tanto la sentencia de segunda instancia como el auto que negó la adición de la misma – se fundaron en una interpretación razonable de la normativa procedimental y en las pruebas allegadas a la actuación, por lo tanto, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental como para que la salvaguarda se imponga inaplazable.
Además, lo establecido en dichos pronunciamientos no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha insistido en que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).
Ahora, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó ni se colige de las sentencias de instancia. Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a los funcionarios demandados, pues los motivos que con suficiencia expusieron en la instancia en que les correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante. 4.
En conclusión, se negará la salvaguarda porque las decisiones atacadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10