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STC9166-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00795-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9166-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00795-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Alberto Betancur Duque instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41001-60-00-716-2023-00806-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y cultura indígena», para que se ordenara: i) «al Tribunal de Neiva no quemar ni dilatar más tiempo y que decida» y, ii) «al juez de penas para que en el futuro acate la ley y no vuelva al error por capricho».

Del escrito inaugural y de la prueba obrante en el plenario se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva condenó a Carlos Alberto Betancur Duque a 170 meses y 20 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, correspondiendo la vigilancia de la sanción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (rad. 2023-00806).

El gobernador del Cabildo Nassaus de Florencia Caquetá solicitó al estrado censurado el cambio de sitio de reclusión del gestor al Centro de Armonización de la Jurisdicción Especial Indígena, teniendo en cuenta que comparte usos y costumbres con ese pueblo ancestral; empero, la negó en auto de 14 de diciembre de 2023. Arguyó el actor que recurrió en reposición y apelación esa determinación, siendo despachado desfavorablemente el primero y concedida la alzada ante el superior (15 en. 2024), quien a la fecha de esta demanda tuitiva no la ha solventado. 2.- La Sala Penal del Tribunal de Neiva indicó que « El 05 de marzo pasado, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, fue repartido a este despacho el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de cambio de lugar de reclusión con fecha del 14 de diciembre de 2023.

(…) Téngase en cuenta que en la actualidad esta Sala cuenta con 37 Autos que llegaron antes del precitado, debiendo someterse al turno correspondiente de los procesos penales y a su vez dar prioridad a asuntos constitucionales, peticiones de libertad, procesos con prescripción próxima, revisión de proyectos de los demás integrantes de la Sala Penal, algunos con mensaje de urgencia, entre otros asuntos prioritarios».

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa sede narró las actuaciones en la lid debatida y, precisó, que «(…) durante el transcurso del proceso, ni la defensa técnica y material solicitaron ningún tipo de subrogado penal, solamente peticionaron que fuera trasladado desde la Estación de Policía del Barrio Bogotá de Neiva, donde se encontraba privado de su libertad, hacía un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, situación que se realizó el 17 de agosto de 2023, debido a que fue trasladado al Centro Carcelario de Neiva – Huila».

El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital defendió la legalidad de su proceder. El Procurador 267 Judicial I Penal de esa ciudad se opuso al auxilio por cuanto no se han trasgredido las garantías fundamentales del precursor. Juan Pablo Ocaña Acosta pidió su desvinculación debido a que ya no ejerce la representación judicial del accionante en el sumario reprochado.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras advertir, que «(…) el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 178, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el magistrado ponente cuenta con (5) días para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión, porque el asunto le fue asignado por reparto el 05 de marzo de 2024.

No obstante, frente a la tardanza reprochada a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en respuesta a la tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para resolver de fondo el recurso de apelación; pero la alta carga laboral que afronta su despacho le impidió impartirle mayor celeridad». Relievó que «(…) la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;

CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. Este asunto se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo, pues, aunque el proceso se asignó al magistrado ponente desde marzo de 2024, la asignación de expedientes y los asuntos con prelación le han impedido resolverlo con mayor celeridad.

Así, pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para resolver el recurso de apelación promovido por el accionante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión». Ese desenlace fue repelido por el impulsor, con los mismos argumentos inaugurales, agregando, que «cómo es posible que funcionarios judiciales (…) de alto nivel como es la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Penal ignoren las leyes y la Constitución guardando silencio absoluto a los fallo de tutela violando el artículo 86 de ña Carta política Colombiana y a los Decretos 2591 de 1991, pues esta es la hora que no me notifican el resuelve del fallo de conocimiento de la tutela radicado n.° 137058.

CUI. 110010204000-2024-00795-00 del 16 de abril de 2024, ignorando el recordatorio peteti (sic) del 24-05-2024. A todo le hace caso omiso vilando mi dignidad humana y todo acceso a la justicia y al debido proceso penal», por lo que pidió que se mande a «la Sala Disciplinaria de la misma Casación Penal levantar acta disciplinaria contra el Magistrado Ponente Doctor JORGE HERNAN DIAZ SOTO, con amonestación, exhortación y multa por su ineficacia».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Se hace tal aseveración, porque la pretensión encaminada a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 14 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede, que rechazó el traslado Carlos Alberto Betancur Duque «del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva (Huila) al CENTRO DE ARMONIZACIÓN Y REHABILITACIÓN del Cabildo Indígena de “NASSA ÚSS” del municipio de Florencia Caquetá», ya está superada y, en tal virtud, carecería de objeto una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó. En efecto, en curso esta senda tuitiva, el iudex plural criticado, en proveído de 17 de julio de 2024, decidió: « CONFIRMAR el auto proferido el catorce de diciembre de 2023, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, negó a Carlos Alberto Betancur Duque el traslado reclamado por su apoderado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena “NASA US” de Florencia, Caquetá».

Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, dado que en el trámite de esta vía supralegal el Tribunal convocado adelantó la tarea extrañada por el querellante. Al respecto, esta Sala tiene decantado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC1956-2022, STC2692-2023 y STC3613-2024).

También, la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado.

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…).

T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. (citada en STC1196-2024 y STC4372-2024). 2.- Ahora, lo requerido por el impulsor en el escrito de impugnación, en el sentido que se ordene a «la Sala Disciplinaria de la misma Casación Penal levantar acta disciplinaria contra el Magistrado Ponente Doctor JORGE HERNAN DIAZ SOTO, con amonestación, exhortación y multa por su ineficacia», escapa al fin mismo de la « acción de tutela», que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra « pretensión» le es ajena (STC2704-2023).

Por consiguiente, no puede salir avante, máxime cuando corresponde al mismo accionante poner en conocimiento de las autoridades competentes tales inquietudes, para que resuelvan lo pertinente, en el marco de sus atribuciones. 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS