Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00084-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9165-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00084-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovieron Alicia Delgado, Aydee Delgado, Aurora Delgado, Mercedes García y Gladys García, mediante apoderado judicial, contra el fallo de 2 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el litigio bajo radicado No. 2024-00085-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito se puede inferir que las gestoras pidieron que se deje sin valor y efecto el proveído de 10 de abril de 2025, mediante el cual el despacho accionado no dio trámite a los recursos de reposición y apelación, formulados frente al auto de 12 de marzo del mismo año, que ordenó la entrega de bienes en el juicio objeto de revisión. De lo manifestado por las accionantes y la revisión del plenario, se observa que ante la autoridad judicial convocada se adelanta el juicio de sucesión intestada de Aurelia Buenaventura Cortés. Las pretensoras solicitaron el reconocimiento de Luz Ángela Buenaventura como heredera absoluta, quien falleció el 8 de abril de 2023 y era hija única de la causante.
Lo anterior, conforme al fideicomiso civil constituido en su favor mediante escritura pública n.° 1069 de 7 de julio de 2016. En igual sentido, pidieron que fueran tenidas en cuenta como reclamantes con vocación hereditaria. Petición que fue resuelta desfavorablemente por el juzgado accionado (5 feb. 2025), al determinar que los bienes se encuentran en cabeza de Aurelia Buenaventura, por cuanto la condición plasmada en el documento notarial no se cumplió, habida cuenta que con posterioridad al fallecimiento de esta última (12. ago. 2016), la fideicomitente no llevó a cabo la restitución del fideicomiso mediante escritura pública; y, consecuentemente, estableció que los llamados a reclamar con vocación hereditaria son los hermanos de la causante o los hijos de éstos, por lo cual no tuvo a las aquí accionantes como interesadas, en virtud del rompimiento del vínculo consanguíneo entre ellas y Luz Ángela Buenaventura por el hecho de su adopción por parte de Aurelia Buenaventura.
Decisión frente a la cual se encuentra pendiente la resolución del remedio vertical interpuesto. Informaron que, mediante proveído de 12 de marzo de 2025, se ordenó la entrega de los bienes adjudicados. Inconformes, presentaron recurso de reposición y, en subsidio apelación. Se dolieron porque la autoridad judicial convocada, mediante auto de 10 de abril pasado, negó el trámite de los referidos medios de impugnación por falta de legitimación en la causa de las requirentes.
De esa última decisión aseguraron que se derivó la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que, a su sentir, «existe un riesgo, de entregar los bienes y que queden en cabeza de otras personas y las accionantes no tenga esta participación». 2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
Precisó que la negación del reconocimiento como heredera de Luz Angela Buenaventura se debió a que no se perfeccionó la restitución del fideicomiso mediante escritura pública, lo cual impidió la transmisión del dominio; que existió un pronunciamiento previo del Tribunal de Manizales de 13 de junio de 2024, en el que estableció que los bienes objeto del fideicomiso no salieron del patrimonio de la causante, y que no existe vocación hereditaria legal de las peticionarias, en virtud de que la señora Luz Ángela Buenaventura fue adoptada por la causante, situación que «extingue los vínculos con su familia de origen».
Finalmente, instó a la improcedencia del amparo por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, porque «la controversia sustancial planteada por el accionante referente a la existencia o no de vocación hereditaria y la eficacia del fideicomiso civil— es de naturaleza litigiosa y debe ser resuelta por el juez natural en el marco del proceso ordinario».
Jorge Armando Uribe Betancourt en su condición de curador ad litem de los herederos indeterminados de Aurelia Buenaventura Cortés y de los herederos indeterminados de Luz Ángela Buenaventura, señaló que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. 3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la falta de presentación de los recursos de reposición y queja frente a la decisión censurada. 4.
Las libelistas impugnaron el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Arguyeron que no presentaron el recurso de queja en la medida en que el despacho convocado dispuso el rechazó de los medios de impugnación interpuestos. CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia del tribunal porque, en efecto, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
Efectivamente, revisado el expediente, se advierte que las gestoras se duelen del proveído de 10 de abril de 2025, a través del cual la autoridad judicial accionada negó el trámite de los remedios interpuestos frente al auto de 12 de marzo hogaño. Empero, no se evidencia que hayan propuesto opugnación alguna frente a dicha actuación, aun cuando era procedente el recurso de reposición conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.
En ese orden, la ausencia del referido medio de impugnación contra la decisión censurada -que para el caso concreto resultaba procedente-, impide la injerencia de esta excepcional y subsidiaria sede supra legal (postura reiterada en CSJ, STC1221-2024, STC173-2025, entre otras). En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (STC9227-2022).
Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9165-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00084-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovieron Alicia Delgado, Aydee Delgado, Aurora Delgado, Mercedes García y Gladys García, mediante apoderado judicial, contra el fallo de 2 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el litigio bajo radicado No. 2024-00085-00.