Micelio
STC9164-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00104-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9164-2024 Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00104-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Concepción Benítez Sáenz instauró contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Orocué y Promiscuo Municipal de Trinidad, y la Oficina de Catastro de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00100.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, propiedad, trabajo, dignidad, a un trato justo, a la tierra, igualdad y respeto», para que se ordenara: i).- Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, «suspender o retirar el auto comisorio hasta tanto se identifiquen plenamente el predio Guaratarito Ubicado en la vereda Lagunitas del municipio de trinidad que es objeto de entrega en cumplimiento de la sentencia dentro del proceso reivindicatorio de diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019)»; ii).- Al Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, « suspender la diligencia de entrega programada para el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), hora ocho de la mañana (8:00 am), en cumplimiento del comisorio de marzo dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)»; iii).- A la Oficina de Catastro de Yopal, « realice el levantamiento topográfico de los predios Guarataro de propiedad de German Rivera Vega (q.e.p.d) como el predio EL SURO de propiedad de Miller Rivera Vega y poder de esta forma determinar plenamente a que predio le corresponde ochenta y cinco hectáreas (85 h)»; y, iv).- Hecho lo anterior, se mande al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué practicar «diligencia de inspección ocular, con el fin de identificar plenamente los predios en conflicto Guarataro y el Suro, como las tierras baldías que se dejaron de adjudicar a Huber Vega Chaquea (q.e.p.d) ubicadas en el municipio de Trinidad y que hoy pretende apoderarse los señores Jesús María».

De la demanda y la prueba obrante en el infolio se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué en el juicio reivindicatorio que Germán Rivera Vega promovió en contra de la actora y de otros (rad. 2012-00100), acogió las pretensiones y condenó a estos a « restituir, a favor del demandante, el inmueble » y « pagar al demandante, el valor de los frutos civiles del predio correspondiendo a la suma de $76.200.000 » (12 dic. 2019); decisión que el superior ratificó y adicionó con el numeral noveno, «[condenando a la pasiva] a pagar (…) los perjuicios como poseedores de mala fe, por su mal actuar en la propiedad (…) la suma de ($59.308.264)» (20 nov. 2020).

Sostuvo la gestora que el ad quem al abordar el problema jurídico, dejó claro que « el inmueble a entregar tiene una extensión cuatrocientos cuarenta y ocho (448 h) cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (4427 m2) », medidas que « son las mismas que hace parte de las pretensiones de la demanda reivindicatoria que mediante apoderado el señor German Rivera Vega (q.e.p.d) solicito y no las ochocientas (800 h) que hacen parte de un documento de compraventa que se celebró entre Elmer Benítez Sáenz y Juvenal Benítez Sáenz con Huber Vega ».

Aseveró que el Juzgado del Circuito accionado comisionó al Promiscuo Municipal de Trinidad para llevar a cabo la diligencia de entrega, « según el comisorio el inmueble se llama Guarataro, localizado en la vereda Los Patos del municipio de Trinidad departamentos del Casanare, con un área total cuatrocientos cuarenta y ocho (448 h) seis mil setecientos cincuenta cuadrados (6750 m2)», documento en el que, además, se dispuso el « acompañamiento del perito que realizó el levantamiento topográfico, (…) fraudulentamente, en su informe presentó las coordenadas del inmueble Guarataro ubicada en la vereda Lagunitas con una extensión de cuatrocientos cuarenta y ocho (448 h) seis mil setecientos cincuenta cuadrados (6750 m2)»; empero, en realidad «la extensión que cubre las coordenadas es en una extensión de más de novecientas hectáreas (900 h), incluyendo la extensión de terreno que tiene en posesión y ocupación la señora Concepción Benítez Sáenz y por este medio la pretenden desalojar».

El 31 de marzo de 2023, solicitó al despacho comitente « se declare la sucesión procesal y como consecuencia de esta figura jurídica, la interrupción del proceso como resultado del deceso del demandante señor German Rivera Vega (q.e.p.d) », aportando como prueba auto de apertura de sucesión expedido el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio; no obstante, no recibió respuesta de dicha autoridad.

De otro lado, señaló que la Inspección Urbana de Policía de Trinidad, el 22 de noviembre de 2013, admitió la querella policiva que Miller Rivera Vega - hermano del causante German Rivera Vega (q.e.p.d) – le interpuso a Diana Patricia Benítez Sáenz y otros, por presuntos comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia, respecto del « predio denominado EL SURO, ubicado en la vereda Lagunitas del municipio de Trinidad departamento del Casanare »; en la que, la Comisaria de Familia en Función de Inspección de Policía de la Alcaldía de Trinidad, determinó que: « en la escritura pública y plano de adjudicación del INCORA del predio EL SURO; se evidencia una posible invasión calculado en aproximadamente ochenta y siete hectáreas (87 h), y se la restituye al querellante Miller Rivera Vega, en perjuicio material y jurídico del predio Guarataro, predio este que a la vez es objeto de entrega por parte de un juez de la república en cumplimiento de un fallo de diciembre doce (12) de dos mil diecinueve dentro de un proceso reivindicatorio » (Res. 001-2023, 26 en. 2023).

En esa diligencia « solicitó nulidad de todo lo actuado », argumentado la omisión en su notificación y enfatizando que « el bien inmueble objeto del proceso policivo (…) es objeto también de un proceso reivindicatorio a favor de su hermano German Rivera Vega (q.e.p.d) que está en trámite de entrega», por lo que, «se entiende que se están practicando sobre un mismo bien inmueble, una diligencia policiva y otra de carácter judicial por diferentes actores como dueños y aportando sus respectivos títulos de propiedad, temas estos espinosos que se debe de tener claridad antes de realizar los procedimientos administrativos como judiciales como son las diligencias de entrega ».

Indicó que la « diligencia policiva de entrega de bien inmueble » se realizó el 13 de junio de 2023, ante lo cual, « se ve afectado con esta; la finca Guarataro ubicada en la vereda Lagunitas; se le quitan ochenta y cinco hectáreas (85 h) (…) cambiado la identidad del predio y pretensiones de la demanda»; de ahí que, «[s]i la finca el SURO ubicada en la vereda los Patos que tiene una extensión de ciento cincuenta y cinco hectáreas (155 h) cinco mil seiscientos veinte metros cuadrados (5620 m2) incluyendo las ochenta y cinco hectáreas (85 h) que le anexaron por diligencia policial; si le quitamos estas ochenta y cinco hectáreas (85 h) que le anexaron, su extensión era de setenta hectáreas (70 h) cinco mil seiscientos veinte metros cuadrados (5629 m2)». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué se opuso al auxilio, destacando que « se torna imposible la suspensión o retiro del despacho comisorio, pues lo que resta en estos momentos es la entrega del bien inmueble de propiedad del señor GERMAN RIVERA VEGA, el cual se encuentra debidamente identificado por un profesional en la materia, quien bajo su experticia técnica realizó las planimetrías del bien a reivindicar, razón por la cual se consideró vital su asistencia el día de la diligencia»; ahora bien «si a juicio del abogado dicha experticia estaba viciada, debió atacarla en su momento procesal y no acudir a la acción constitucional a fin de convertirla en una tercera instancia».

El Promiscuo Municipal de Orocué dijo que « no ha desplegado ninguna actuación procesal en el asunto y menos ha vulnerado los derechos fundamentales del actor », tanto más si, « se puede extraer que realmente el peticionario se refiere es al Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, quien se encuentra comisionado para realizar la diligencia de entrega del inmueble».

El Promiscuo Municipal de Trinidad expuso que « mediante auto de fecha marzo 18 de 2024 [fijó] la hora de las 7 de la mañana en adelante del día 22 de mayo de la presenta anualidad para llevar a cabo la diligencia encomendada », calenda en la cual, « continuó con el trascurso de la diligencia lográndose evacuar en su totalidad a la hora de las 5:45 pm del mismo día », por lo que, « la notificación de la Tutela es recibida a las 11:48 de la mañana, hora en la que ya avanzaba la diligencia ».

La Dirección Territorial Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, « no [es] asunto de [su] competencia y se atendrá a lo que se demuestre en el proceso »; empero, resaltó que « no sería procedente atender la pretensión cuarta del accionante en cuanto la solicitud de designar un funcionario para realizar un levantamiento topográfico, toda vez que la identificación de los predios se hace a través de reconocimiento predial », máxime cuando, « dicho reconocimiento predial se realiza en el marco de una solicitud de mutación catastral, y teniendo en cuenta que la accionante a la fecha no ha presentado ninguna solicitud de inscripción catastral no se ha realizado la identificación del predio objeto de litigio ». 3.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó la salvaguarda al incumplir el requisito de la subsidiariedad, como quiera que «la parte actora no hizo uso de todos los mecanismos judiciales con los que contaba al interior del proceso reivindicatorio, y pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional, aunado a que no se evidencia razón alguna para acceder a las pretensiones y suspender la entrega física del inmueble reivindicado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada».

Agregó que, «en lo que respecta a la querella policiva, es del caso señalar que si bien es cierto la actora alegó una supuesta nulidad por indebida notificación, también lo es que, contaba con el recurso de apelación para cuestionar el fallo, pero no se advierte que haya hecho uso del mismo, por lo que no agotó en debida forma los recursos judiciales con los que contaba »; aunado a que, «frente a lo indicado por la parte actora que el Juzgado accionado no se ha pronunciado respecto a su solicitud de la declaratoria de la sucesión procesal, y en consecuencia la interrupción del proceso ante el fallecimiento del demandante, es del caso señalar que, en efecto como bien lo indicó el Juzgado accionado, la parte actora al ser la demandada no tiene interés legítimo para solicitar la sucesión procesal». 4.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, aduciendo que la providencia del a quo, carece de « las condiciones necesarias a la sentencia congruente», por cuanto, (i) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición» y, (ii) « Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley ».

Sostuvo que debía tenerse en cuenta que, «según certificación de la Oficina de Planeación del Municipio de Trinidad, el predio que fue objeto de proceso reivindicatorio y de entrega mediante comisionado geográficamente está ubicado en la vereda Lagunitas del municipio de Trinidad», más no en la vereda Los Patos del Municipio de Trinidad; por lo que, contrario a lo aseverado por el Tribunal, en esa Litis « el señor juez no le permitió a la defensa controvertir las pruebas, en lo que tiene que ver en la identificación del predio a revindicar, allí se conculcó el derecho a la defensa y contradicción de la prueba, el juez fue imparcial al momento de impartir justicia».

Frente al trámite de la querella policiva, expresó que « [n]o es cierto lo indicado por el magistrado ponente (…) frente a la nulidad que instauró una de las querelladas por una presunta indebida notificación, no se hizo uso del recurso de apelación para controvertir el fallo », dado que, revisada el acta de la audiencia pública de 26 de enero de 2023, aquel mecanismo sí fue interpuesto.

Respecto a lo reflexionado sobre la presunta falta de legitimación para solicitar la « sucesión procesal » en el reivindicatorio, precisó que, es incuestionable « el desconocimiento del heredero de German Rivera Vega (q.e.p.d) del predio objeto de entrega de propiedad del causante », ya que, ese no fue « denunciado dentro de la solicitud de sucesión » que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia.

Con todo, insistió en su anhelo, tendiente a que, « previo al cumplimiento de entrega, del bien inmueble, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, se identifique exactamente el predio, por su ubicación geográfica, cabida, linderos, porque la entrega la está realizando en un lugar diferente al indicado en la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Concepción Benítez Sáenz aspira « suspender la diligencia de entrega programada para el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) » en el proceso n.° 2012-00100; sin embargo, ello constituye un hecho consumado, en la medida que, según lo informó el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, materializó dicha actuación en la calenda indicada – la demanda de tutela se radicó el 21 de mayo de 2024 [Derivado:08ActaReparto-12-.pdf] -, de lo cual surge la imposibilidad de adoptar alguna decisión sobre el particular.

Frente a tal figura, esta Corte ha esbozado « (…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)’ » (STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023 y STC198-2024).

El Tribunal Constitucional también ha predicado, que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6.

En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022. 1.2.- Ahora bien, en lo concerniente a la inconformidad de la accionante porque no ha sido resuelta su « solicitud de sucesión procesal e interrupción » elevada en el reivindicatorio, baste relievar lo aducido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué al contestar el hecho quinto de la demanda superlativa, en el sentido que: « (…) se encuentra en el correo electrónico institucional, memorial aportado por el señor LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, de fecha 31 de marzo del 2023, mediante el cual solicitó la declaratoria de la sucesión procesal y en consecuencia la interrupción del proceso, sin embargo, ha de acotarse que en primer lugar este Juzgado el 29 de marzo de la pasada anualidad había remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Despacho Comisorio, a fin de que se apoyara la entrega del inmueble objeto de Litis denominado “GUARATARO”, con ocasiona sentencia favorable al demandante GERMAN RIVERA VEGA, de fecha 12 de diciembre del 2019 (…).

Y en tercer lugar ha de precisarse que la sucesión procesal se encuentra normada en el artículo 68 del Código General del Proceso (…). Por lo anotado es claro que quien pretenda actuar en el proceso en una de las condiciones señaladas, deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente; encontrándose que dentro del asunto objeto de debate “proceso reivindicatorio”, fue solicitada por la parte demandada quien a todas luces no tiene interés legítimo para realizar dicha petitoria, más aún cuando ya hay una sentencia debidamente ejecutoriada » (Subrayado Adrede).

Lo anterior, revela que la controversia planteada por Concepción Benítez, en cuanto a ese tópico, no reviste « una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional » (C.C. SU-128 de 2021), necesaria para que se autorice la intervención excepcional del « juez de tutela ». Sobre el particular esta Sala específicamente ha puntualizado que, En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, recordemos que la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los «requisitos generales de procedibilidad» que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) … que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07. Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar (CSJ, STC10170-2021, citada en STC10416-2022). 1.3.- Los anhelos tendientes a que se conmine a la Oficina de Catastro de Yopal « realice el levantamiento topográfico de los predios Guarataro de propiedad de German Rivera Vega (q.e.p.d) como el predio EL SURO de propiedad de Miller Rivera Vega » y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué realizar «diligencia de inspección ocular, con el fin de identificar plenamente los predios en conflicto Guarataro y el Suro, como las tierras baldías que se dejaron de adjudicar a Huber Vega Chaquea (q.e.p.d) ubicadas en el municipio de Trinidad y que hoy pretende apoderarse los señores Jesús María», están llamados al fracaso, porque, a más que resultan ajenos al fin tuitivo, no satisfacen el presupuesto de la « subsidiariedad».

Ello, porque la Dirección Territorial Casanare del IGAC puso en conocimiento que ese pedimento de reconocimiento predial « se realiza en el marco de una solicitud de mutación catastral » y confirmó que « la accionante a la fecha no ha presentado ninguna solicitud de inscripción catastral », por lo que « no se ha realizado la identificación del predio objeto de litigio ».

Así entonces, tal circunstancia no ha sido requerida al referido organismo, para que sea éste quien defina si le asiste o no razón en sus ruegos; dado que, ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.

No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). CSJ, STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC6798-2024. 1.4.- Finalmente, aun cuando no se dirigió queja concreta contra el procedimiento de la querella por perturbación a la posesión (rad.0339/31/01/2013) que cursó en la Inspección Urbana de Policía de Trinidad –Casanare, se observa que Concepción Benítez Sáenz en esa actuación formuló « solicitud de nulidad » resuelta de manera desfavorable por la Comisaría de Familia de ese municipio (Res. 001, 23 en. 2023) y, pese a que, recurrió en reposición y en subsidio apelación, esa determinación la mantuvo incólume Alcaldía de Trinidad- Casanare (res. 069, 1° mar.).

Ahora, si su interés es cuestionar, a través de este especial sendero, lo allí dilucidado en torno a la « nulidad », se incumple la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia, como quiera que, la última resolución data del 1° de marzo de 2023 y, el cartapacio revela que este socorro fue radicado el 21 de mayo de 2024, esto es, trascurridos un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días después; de suerte que, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la « acción de tutela ».

Sobre el tema, se ha esgrimido: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC120-2023 y STC020-2024). 2.- Ergo, se acompañará lo proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   1 15