Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02636-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9162-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02636-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y las partes e intervinientes reconocidos en la acción popular rad. n.° 2024-00187.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que, promovió una acción popular (rad. n.° 2024-00187), la cual fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, que accedió a las pretensiones; sin embargo, se abstuvo de condenar en costas a su favor.
Sostuvo que, en el trámite de la apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó dicha decisión. Reprochó esa providencia, sustentado en que la acción popular se amparó « gracias a [su] actuar en derecho, pues present [ó] la acción, solicit [ó] celeridad, p [idió] pruebas y estuv [o] al pendiente de la acción, tanto así que apel [ó]». 3.
Por lo anterior, pretende que se ordene conceder las costas procesales. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente digital. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma rindió informe de las actuaciones realizadas. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, por cuanto mantuvo incólume la decisión de no conceder las costas procesales. 2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis, esta Magistratura anticipa que declarará improcedente el amparo, en tanto no satisface el presupuesto esencial de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. En efecto, el solicitante reprocha la sentencia de apelación de la acción popular (rad. n.° 2024-00187); sin embargo, se observa que el trámite de dicho proceso aún se encuentra en curso, toda vez que no se ha resuelto una solicitud de aclaración y de adición presentada contra dicha decisión. Esta circunstancia, por sí sola, impide la intervención del juez de tutela, dado que aún se desconocen las decisiones que puedan adoptarse en el marco de dicho proceso.
Así, se configura una inobservancia del principio de subsidiariedad que hace inviable el amparo. Al respecto, esta Sala anteriormente ha sostenido: «[N] o es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CC T-01/92) Por esa línea, permitir que el juez constitucional asuma el conocimiento anticipado del asunto implicaría una indebida interferencia en las competencias del juez, vulnerando el diseño legal del proceso y quebrantando principios como la subsidiariedad.
Ello abriría la puerta para que cualquier inconformidad procesal sea objeto de debate por vía de tutela, desnaturalizando su carácter residual y excepcional. 4. Conclusión Conforme a lo planteado, se declarará improcedente el amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematuro, toda vez que el trámite de la acción popular aún se encuentra en curso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda solicitada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2