Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02704-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9161-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02704-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Luz Amparo y María Eugenia Manrique Rodríguez, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 73349-31-03-001-2021-00075-03.
ANTECEDENTES 1.- Las accionantes solicitaron que se deje sin efectos el auto del 31 de marzo de 2025[footnoteRef:1], así como el proveído del 7 de mayo de 2025[footnoteRef:2], para que, en su lugar, se resuelva de fondo la alzada interpuesta. [1: Archivo 018. Expediente 2021-00075-03.] [2: Archivo 026. Expediente 2021-00075-03.] Como fundamento, señalaron que el 30 de enero de 2025 se profirió sentencia dentro del proceso por simulación absoluta y lesión enorme promovido.
Inconformes, interpusieron el recurso de apelación, sustentado oralmente ante el despacho de conocimiento. El Tribunal admitió la alzada y ordenó su sustentación (3 mar. 2025). No obstante, la actuación fue registrada en el sistema Siglo XXI como «corre traslado», lo que generó confusión sobre el inicio del término y condujo a que la fundamentación se presentase el 17 de marzo de 2025.
A pesar de ello, el 31 de marzo se declaró desierto el recurso, decisión que fue objeto de reposición, resuelta sin éxito el 7 de mayo de 2025. Sostuvieron que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico por la omisión en valorar el error inducido por la información oficial y un exceso ritual manifiesto por la desatención de la sustentación anticipada, en detrimento de la finalidad sustancial del proceso. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué remitió el enlace del expediente y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda realizó un breve recuento de los hechos.
CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado porque la decisión fustigada es razonable. Preliminarmente, se precisa que se circunscribirá la atención a la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada (7 may. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en relación con esa temática (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC1749-2023, entre otras).
Advertido lo anterior, se observa que la magistratura implicada inició por abordar la inconformidad sobre la supuesta confusión en el cómputo del término, la cual desestimó al considerar que tanto el auto del 3 de marzo de 2025 como las anotaciones del 10 de marzo precisaron con claridad las fechas para cumplir con la carga procesal y las consecuencias de su incumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y en la sentencia STC9311-2024.
Así lo manifestó: «Ab initio, critica el representante judicial las actuaciones registradas en el sistema judicial “siglo XXI”, advirtiendo que la anotación efectuada el 10 de marzo de 2025 generó confusión en el cómputo de los términos para sustentar la alzada, lo que, de suyo, derivó en una “inducción involuntaria al error”, no obstante, se atisba que tales argumentos están llamados al fracaso, en atención a los motivos que pasan a explicarse: En primer lugar, itérese que, en proveído de 3 de marzo de 2025, la Colegiatura precisó a las inconformes que contaban con el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esa decisión, para proceder con la sustentación de la alzada, advirtiéndose que, de no realizarse oportunamente, se declararía desierto acorde con las reglas contempladas en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, aspecto que, dígase desde ya, no se encontraba sujeto a interpretaciones del profesional del derecho, en tanto la normativa se torna diáfana frente a los términos dispuestos para el cumplimiento de dicha carga procesal.
Aun con lo anterior, posada la vista en las actuaciones registradas en el sistema siglo XXI que se refleja en el aplicativo de “consulta de procesos nacional unificada”1 surge palmario que la Secretaría de la Corporación registró dos anotaciones el 10 de marzo de 2025, la primera denominada “vence ejecutoria”, en la que se atestó que, “[e]l viernes pasado 7 de marzo a las cinco (5) de la tarde, venció el término legal de ejecutoria de la providencia anterior que admitió el recurso de apelación propuesto (…)”; la segunda, denominada “corre traslado”, en la que se precisó “inicia traslado para sustentar a parte apelante”, consignándose como fecha de inicio de término el 10 de marzo de 2025 y fecha de finalización, el 14 de marzo de 2025. Es así como, no hay como asir el alegato planteado por el representante judicial del extremo activo, en tanto las actuaciones registradas en el sistema “siglo XXI” no daban lugar a las interpretaciones ni yerros que aquél pretende hacer ver, las mismas son claras en cuanto a los términos dispuestos para presentar la sustentación de la alzada al precisar con exactitud la fecha de inicio y finalización del plazo con que contaba para sustentar el remedio procesal, ello, aunado al hecho que debía ceñirse a lo indicado en el proveído de 3 de marzo de 2025 y la Ley 2213 de 2022 (…).» (subrayas propias).
Seguidamente, aludió al cambio jurisprudencial sobre la sustentación anticipada de la alzada, el cual tuvo lugar en la unificación materializada en el precedente STC9311-2024, del 30 de julio de 2024. Oportunidad en la que añadió que esta perspectiva era plenamente aplicable al caso, en la medida en que el recurso de apelación se interpuso después de la emisión del nuevo criterio, esto es, el 30 de enero de 2025.
Tal como caviló: «Sobre la sustentación anticipada de la alzada, instruyó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4833 de 7 de abril de 2024 que, “[e]n el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175- 2021, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en coment o”.
(Resaltado fuera de texto). De tal modo, concluyó que “la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos»” 2. (Subrayado propio). Así, en aras de asegurar la igualdad en la aplicación del precedente jurisprudencial y la ley, unificó la doctrina de la Colegiatura y concertó tres reglas para la deserción del remedio procesal, precisando que: “i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).
Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones ”. 2.4. Descendiendo en el caso sub examine, basta revisar el plenario digital para ratificar que no le asiste razón al inconforme en lo que atañe a la sustentación anticipada del remedio procesal, toda vez que la sentencia fustigada fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda el 30 de enero de 2025, esto es, en vigencia del nuevo criterio decantado por el órgano de cierre en esta materia desde el 30 de julio de 2024, según el cual, resulta procedente la deserción de la alzada cuando no se cumple con la carga de sustentar ante el ad quem.» Desde esta perspectiva, emerge que la determinación acusada lejos de ser caprichosa o formalista resulta razonable, en la medida en que se fundamentó en una hermenéutica respetable.
En efecto, los argumentos desarrollados por el Tribunal accionado obedecieron tanto a las circunstancias fácticas del caso como a la posición acogida en la sentencia STC9311-2024, en la que se estableció que la falta de sustentación ante el ad quem por parte del promotor conlleva la declaratoria de deserción del recurso, conforme con los cánones 322 y 327 del estatuto procesal y en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Ahora bien, aunque en aquella oportunidad el suscrito ponente aclaró el voto también se señaló que, en aras de garantizar la igualdad, la seguridad jurídica y la función unificadora de esta Corporación, debía acogerse la tesis que impone la deserción del remedio cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del caso y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9161-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02704-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela instaurada por Luz Amparo y María Eugenia Manrique Rodríguez, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 73349-31-03-001-2021- 00075-03.
ANTECEDENTES 1.- Las accionantes solicitaron que se deje sin efectos el auto del 31 de marzo de 2025 1, así como el proveído del 7 de mayo de 2025 2, para que, en su lugar, se resuelva de fondo la alzada interpuesta. 1 Archivo 018. Expediente 2021-00075-03. 2 Archivo 026. Expediente 2021-00075-03.