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STC9161-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00906-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9161-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00906-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Pedro Antonio Barreto Barreto instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Choachí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00048.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a los juzgados censurados, dejar sin valor y efectos las sentencias condenatorias dictadas en su contra en la causa controvertida y, en consecuencia, su libertad inmediata, toda vez que dichas decisiones « incurrieron en defectos al existir indebida valoración probatoria y se desestimación de la presunción de inocencia».

Del escrito inaugural y las pruebas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Choachí, por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2023 en « la residencia familiar ubicada en la Finca “Pogua”, vereda “Chatazugá” de Choachí», donde el actor « agredió verbal y físicamente a su progenitora, María Librada Barreto de Barreto, provocándole lesiones con incapacidad de 20 días, sin secuelas», impuso a este «como autor del injusto de violencia intrafamiliar, (…) la pena principal de 48 meses de prisión; a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal impuesta; negó el mecanismo sustitutivo de las pensión (sic) condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria» (16 ag. 2023).

El superior refrendó esa determinación (7 dic.), veredicto que cobró ejecutoria el 15 de diciembre siguiente, toda vez que no se interpuesto recurso extraordinario de casación. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca relató el trámite surtido en el juicio confutado, allegó link del mismo y aseveró que « no vulneró derechos fundamentales del accionante ya que profirió decisiones motivadas y respetuosas de la garantía del debido proceso».

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Choachí pidió negar el amparo, toda vez que « la parte actora no agotó todos los recursos y medios de defensa disponibles para atacar el contenido de la sentencia de primera y segunda instancia, ello porque no consta en el expediente que se haya acudido al recurso extraordinario de casación». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, en atención a que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, « ante la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el apoderado de PEDRO ANTONIO BARRETO BARRETO no interpuso el recurso de casación sin esbozar razones por las cuales no lo hizo». 4.- El impulsor replicó, reiterando los argumentos del pliego genitor.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque el precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, lo evidenciado en la lid n.° 2023-00048 es que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Choachí condenó a Pedro Antonio Barreto Barreto «como autor del injusto de violencia intrafamiliar…» (16 ag. 2023) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ratificó dicha decisión el 7 de diciembre del mismo año, providencia contra la cual no se interpuesto recurso extraordinario de casación. De modo que, no puede el impulsor valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la causa penal, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024. Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.

Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…).

STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6