FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9160-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00120-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de mayo de 2025 que negó el amparo reclamado por Luisa González1 contra el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios.
Al trámite se vinculó a las partes en el proceso 2022-002522 3. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 2 07AutoAdmisorio2025-0120-00.pdf 3 La acción de tutela fue interpuesta el 5 de mayo de 2025.
Ver: 04TrazabilidadReparto.pdf / 05ActaReparto.pdf Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00120-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada4. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Daniel Gómez promovió proceso declarativo de divorcio contra Luisa González pretendiendo con fundamento en «la causal contemplada en el artículo 6 numeral 8 de la Ley 25 de 1992»5.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado de Familia de Los Patios, autoridad que –el 26 de mayo de 20226– lo admitió a trámite. Surtido el trámite de enteramientos, el 25 de octubre siguiente7– el extremo pasivo contestó la demanda. En virtud el acuerdo No. CSJNA23-225 del 12 de mayo de 2023 9 de junio de 2023, el Juzgado 2º de Familia de la misma urbe avocó conocimiento del asunto8. 2.1.
Reprogramada en diversas oportunidades9 la audiencia de trámite y fracasada la conciliación 5 de diciembre de 2023. El juzgado –en misiva del 28 de junio de 2024 a la cual solamente asistió el extremo activo– decretó pruebas y programó para el 23 de enero de 2025 la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Además le concedió «3 días a la parte demandada así como su apoderado judicial para que justifiquen su inasistencia de conformidad con el numeral 3 del artículo 372 CGP»10.
El 3 de julio siguiente, el apoderado de la tutelante justificó su inasistencia allegando 4 02EscritoTutela.pdf 5 Folio 4 - 001- DemandayAnexos.pdf 6 002- AutoAdmite.pdf 7 009 - ContestacionDemanda.pdf 8 “012-AutoAvocaConmocimientoReconocePersoneríaApdaDteYCorreTraslado252- 2022.pdf” 9 018ActaAudienciaInicialDivorcioSuspendeFijaNuevaFechaPresencial.pdf 10 025AudienciaInicial.pdf Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00120-01 3 «fórmula médica»11.
En la misma fecha, la tutelante adujo ante el estrado que su inasistencia se debió a que a «las dos y media de la tarde me entere de que mi abogado apoderado no podría asistir a la audiencia ante esta situación de asistir a la audiencia sin estar presente mi abogado apoderado me llene de angustia entre en una crisis de nervios que me impidieron actuar y además tengo la responsabilidad del cuidado de mi nieto y no logre dejarlo al cuidado de alguien responsable»12. 2.2.
En proveído del 17 de julio de 2024, el estrado convocado decidió que el 8 de agosto siguiente practicaría el testimonio del Dr. Camilo Rosero «en aras de ratificar y veracidad de dicha situación de salud» referida por el apoderado del extremo pasivo13, a quien requirió –en dicha fecha– para que allegara «copia de la historia clínica de la atención brindada»14. 2.3.
El –17 de septiembre de 2024– i) admitió la excusa presentada por el apoderado de la demandada y ii) sancionó a la tutelante con 5 s.m.m.l.v. al considerar que su excusa no configuraba un caso de «fuerza mayor o caso fortuito»15. Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición16. Sin embargo, el 15 de enero de 202517, el estrado cognoscente adicionó el proveído del 17 de septiembre pasado «en el sentido, de imponer sanción procesal a la demandada» consagrada en el numeral 4 del artículo 372 del Estatuto Procesal. 11 026MemorialJustificacionInasistenciaAudiencia.pdf 12 027MemorialJustificacionInasistenciaAudiencia.pdf 13 031AutoFijaFechaRatificacionInasistenciaAudienciaDDO.pdf 14 034ActaAuciendiaVerificacionExcusaInasistenciaDecretaPruebaOficio.pdf 15 038AutoAceptaExcusaAbogadoSancionaDda.pdf 16 039RecursoReposicionAuto.pdf 17 040AutoAdicionaProvidencia17deSeptiembre2024.pdf Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00120-01 4 2.4.
Contra la anterior decisión el extremo pasivo interpuso recurso de reposición18. No obstante, el 22 de abril de 2025, el estrado de conocimiento mantuvo lo resuelto y fijó el 11 de septiembre de 2025 la realización de la audiencia de juzgamiento19. 2.5. La promotora censuró el auto del 22 de abril de 2025 al considerar que, al estar a cargo del cuidado de su nieto menor de edad20 –quien tiene una «condición especial de salud» de «autismo»–, no pudo asistir a la audiencia por cuya inasistencia fue sancionada.
Así, adujo que «el juzgado incurre en un excesivo formalismo al desestimar la historia clínica únicamente por su fecha de expedición posterior a la audiencia», el cual se trata de un «documento técnico-científico que describe y diagnostica una condición médica preexistente del menor», la cual constituye «un indicio vehemente de la condición médica preexistente del menor, la cual generó una necesidad imperiosa de cuidado especial de mi parte el día 28 de junio de 2024»21.
Afirmó que la madre del menor suscribió un contrato de trabajo y, en consecuencia, ella asumió el cuidado de su nieto. 3. Deprecó que se ordene a la autoridad convocada «reponga la sanción impuesta»22. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 18 041RecursoReposicionAdicionaSancion.pdf 19 043AutoNoRepone.pdf 20 3 años de edad según se desprende de: 03Anexos.pdf 21 02EscritoTutela.pdf 22 02EscritoTutela.pdf Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00120-01 5 El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad23.
Por su parte, la tutelante allegó la hisotira clínica de su nieto24. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo solicitado. Estimó que la determinación del 22 de abril fue razonable porque «los fundamentos fácticos ilustrados por la amonestada no se encuadran en situaciones imprevisibles, irresistibles, “imposibles de evitar” y ajenas “a todo presagio”, que desemboquen en la exoneración de los correctivos impuestos, a voces del artículo 372 del Estatuto Procesal».
También consideró que dicha determinación no vulneró los derechos superiores del nieto menor de la tutelante porque «el trámite procesal en el que interviene como demandada, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que la une con Daniel Gómez, junto con los efectos personales y patrimoniales que de ello se derivan, sin que estén en discusión las prerrogativas que le asisten al niño»25.
IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales. Afirmó que «el fallo de tutela objeto de este recurso incurrió en una indebida valoración de los hechos y de las pruebas». Además, recabó que la sanción podría «afectar indirectamente el bienestar del menor» pues ella es «su cuidadora principal y dichos correctivos merman» su «capacidad económica» y la 23 10RespuestaJuzgadoSegundoFamiliaLosPatios.pdf 24 12AccionanteAllegaHistoriaClinica.pdf 25 13Fallo2025-0120-00Negar.pdf Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00120-01 6 «someten a un estrés adicional que repercute en la calidad del cuidado»26.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el juzgado convocado, mediante providencia del –22 de abril de 2025– al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada contra el dictado el 17 de septiembre de 2024, adicionado mediante auto del 15 de enero de 2025 –que sancionaron económica y procesalmente por inasistencia a la demandada por inasistencia a la audiencia del 28 de junio de 2024, resolvió mantener tal determinación. 1.1.
En sustento, tras referirse a la procedencia de la alzada propuesta, resaltó que, pese a encontrarse debidamente enterada de la realización de la audiencia y habérsele remitido el correspondiente enlace «la citada no compareció», y, que, pese a que se le concedieron tres días para justificar su inasistencia, refirió que está obedeció a que «nunca he estado frente a los estrados judiciales…para el día …28 de Junio, a eso de las dos y media de la tarde me enteré de que mi abogado… no podría asistir a la audiencia ante esta situación de asistir…sin estar presente mi abogado… me llene de angustia entré en una crisis de nervios que me impidieron actuar y además tengo la responsabilidad del cuidado de mi nieto Luis Romero, menor de dos años 26 15EscritoImpugnacionAccionante.pdf Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00120-01 7 del cual yo estoy a cargo y no logré dejarlo al cuidado de alguien responsable» sumado a que, según su dicho siempre se ha sentido «intimidada» por el demandante, al punto que el «día de la audiencia virtual me toco tomarme dos capsulas de Valeriana porque me dio taquicardia se me acelero el corazón y no podía coordinar». 1.2.
En esa línea citó las prescripciones de los numerales 1,2 y 3 de la regla 372 del CGP para resaltar quienes deben asistir a la audiencia inicial y la forma en que debe proceder el funcionario en caso de inasistencia de una de las partes, lo cual respaldó con jurisprudencia de esta Sala CSJ STC4673-2021. Seguidamente, adujo que «la demandada no presento excusa con anterioridad a la celebración de la audiencia y la justificación aportada dentro del término de ley, no se aprecia fuerza mayor o caso fortuito, la demandada debió solicitar el aplazamiento de la diligencia ante la no presencia de su apoderado y optar por una nueva posibilidad para practicar la misma, tomando los recaudos pertinentes para su práctica».
De igual manera, refirió que «el acto público fue programado con 22 días de anterioridad, del cual el extremo pasivo manifestó, haber tenido conocimiento» y puntualizó que «no existe prueba si quiera sumaria de lo declarado sobre el cuidado personal de un menor, toda vez que la historia clínica y ordenes medicas anexadas, tienen como fecha de elaboración 30 de agosto del 2024, aproximadamente 2 meses después de la celebración de la audiencia aludida». 1.3.
En virtud de lo trasuntado, consideró que la tutelante pudo «demostrar y poner en conocimiento del estrado al momento de practicarse el acto público o antes» lo relacionado al «temor, angustia, nervios por la presencia de la contraparte y el cuidado de un menor que se encuentra a su cargo»; no obstante, no lo hizo. Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00120-01 8 En ese orden, el estrado descartó la presunta vulneración de los derechos superiores del menor como quiera que i) el proceso censurado «corresponde a la disolución del vínculo matrimonial, la disolución de la sociedad conyugal y su posterior liquidación», en el cual «no esta en debate derecho alguno de un menor» y ii) la «“historia clínica” corresponde a una fecha posterior a la celebración de la audiencia y no por unos días, sino aproximadamente dos meses después», sin que fuese posible concluir que para el «28 de junio del 2024» la tutelante «se encontraba cuidando al menor». 1.4.
Seguidamente, se pronunció respecto a «la condición de precariedad» aludida por la accionante, frente a la cual no se presentó «prueba alguna de la situación económica tampoco se ha reconocido amparo de pobreza durante el curso del proceso, y aunado a lo anterior dista lo aquí manifestado, sobre que la demandada es la encargada del cuidado y bienestar del menor, pues a folio 039 del expediente se indicó que la madre del niño, fue nombrada como empleada del Instituto departamental de Salud sumado que tampoco obra sentencia donde se indique que la patria potestad y cuidado personal del menor este en cabeza de la» demandada.
En consecuencia, estimó adecuada la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 372 del Código General del proceso27. 2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable28. Ello pues, fue proferida por el juez 27 043AutoNoRepone.pdf 28 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00120-01 9 natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, así como de una valoración de la conducta procesal de la tutelante, a partir de lo cual concluyó que la inasistencia no fue el producto de un evento constitutivo de «fuerza mayor o caso fortuito» –en los términos del numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso– porque no justificó adecuadamente su inasistencia a la audiencia del 28 de junio de 2024.
Máxime que, pudo poner en conocimiento del estrado convocado –previamente al acto cuya asistencia se reclamaba– el hecho de que se encontraba a cargo del cuidado de su nieto menor de edad o –posteriormente– si su inasistencia se debió a dicha circunstancia, sin que así lograse acreditarlo. Y, al estar en su deber de comparecer, pudo «solicitar el aplazamiento de la diligencia ante la no presencia de su apoderado» en la diligencia que se realizó; no obstante no expuso dichas circunstancias en el momento procesal correspondiente. 2.1.
Ahora bien, es menester resaltar «que la protección no tiene lugar, por el solo hecho de estar involucrados en los hechos unos menores de edad» (CSJ, STC8888-2023). Esta Sala, de vieja data ha explicado que: los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00120-01 10 tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso.
(Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01) (Ver cita en CSJ, STC747-2023). Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia29». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»30.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala 29 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. 30 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607- 2021. Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00120-01 11 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A857039231FD4BE4BFB1335EDF4091E93F30D44727999D8506B984147593C095 Documento generado en 2025-06-20