Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00233-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9160-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00233-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Yurlei Gallón Lizarazo instauró contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a Esperanza Flórez Angarita, Hernán David Urueña Flórez y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00302.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas », para que se declarara « la nulidad de la audiencia del 06 de marzo del 2024, por haberse iniciado con pérdida de competencia » y, en consecuencia, se remita el proceso « al juez que sigue en turno ».
Del plenario se colige que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en el juicio promovido por Esperanza Flórez Angarita como progenitora de Hernán David Urueña Flórez, declaró a este interdicto y designó a la demandante como guardadora principal y a Ivonne Magaly Urueña Flórez como la suplente (18 nov. 2015), sentencia cuya revisión se inició el 9 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.
Después, negó la petición que la gestora elevó como cónyuge de Hernán David e interviniente en dicha causa, para que « informar [a] a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la pérdida de competencia y remitir el expediente al Juzgado que sigue en turno para que conozca del asunto, como quiera que se superó el término de 1 año para fallar y aún no se ha proferido sentencia de primera instancia » (3 may. 2024); mantuvo incólume dicho proveído y no concedió el recurso de apelación (7 jun).
La querellante se dolió de que el proceso « se ha demorado », pues «[han] pasado 2 AÑOS sin emitir sentencia de primera instancia, donde se ha radicado impulso procesal -26 de julio del 2022-, tutela por mora judicial -08 de mayo del 2023-, tutela para valoración de adjudicación de apoyos -24 de febrero del 2023-, vigilancia judicial administrativa- 18 de abril del 2024-, se ha asistido de manera puntual a las 3 audiencias que se han programado, nunca se ha solicitado un aplazamiento por parte de [su] abogado ». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su proceder, relató el rito surtido en el pleito combatido y remitió enlace del mismo.
El Procurador Judicial de Familia de dicha urbe destacó la inviabilidad de la guarda, en tanto, « al Juez Constitucional le está vedado interferir en las funciones del Juez de conocimiento ordinario ». El defensor público de Hernán David Urueña Flórez, en síntesis, dijo atenerse a lo que se resuelva en el resguardo. Ivonne Magaly Urueña Flórez se opuso al amparo, porque « se han presentado en el proceso situaciones que lo dilatan y luego se pretende responsabilizar a terceros de las cosas, que están fuera de derecho, y de las buenas costumbres ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el ruego superlativo, porque « es evidente que la dilación del trámite no deriva de un actuar omisivo o pasivo del estrado judicial aquí censurado, por tanto, extraña resultaría la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, y de contera inexistente el defecto orgánico enrostrado, así como la vulneración de los derechos respecto de los que se reclama amparo ». 2.- Impugnó la precursora con los mismos argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia, puesto que el proveído que negó « la solicitud de pérdida de competencia » requerida por Yurlei Gallón, emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué en el proceso n.° 2014-00302 (3 may. 2024), no fue el resultado de « criterios » subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello, inicialmente, memoró que el artículo 121 del Código General del Proceso, prevé que « el vencimiento tendría varios efectos, entre ellos, i) la perdida automática de la competencia del juez; ii) la remisión del expediente al juzgador que le sigue en turno; iii) la nulidad de actuación posterior que adelante el juez que perdió la competencia y iv) factor de calificación de desempeño del funcionario judicial ».
También, que la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2018, frente a la « pérdida de competencia », predicó que ésta (…) no es de uso automático por parte del funcionario judicial, sino que este debe verificar con antelación a su declaratoria la configuración de los siguientes supuestos: i) Que la perdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia; ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso; iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia; iv) Que la conducta de las partes no evidencia un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial que entorpeciera la actividad judicial; v) Que la sentencia de primera o segunda instancia no se haya proferido en un término razonable.
Bajo ese contexto, desarrolló los ítems allí señalados, para lo cual, narró que Yurlei Gallón Lizarazo, en diligencia de 6 de marzo de 2024, « elevó el pedimento que busca la declaratoria de pérdida de competencia que concita hoy el estudio del artículo 121 del Código General del Proceso, ruego que fue reiterado (…) de manera escrita (…) a través de mensaje de datos el 11 de marzo de 2024.
Cuestión que permite tener por satisfecho el primero de los presupuestos ». Continuó, esgrimiendo que « no se atisba por ese estrado judicial que se haya configurado causal de interrupción o suspensión del proceso, previstas en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso, que fuere aplicable al caso de marras, lo que de suyo permite tener por configurado [uno de los] requisito [s] aquí indicado [s]».
Luego, expuso que « se dio la posibilidad al funcionario judicial de ampliar el lapso inicial para decidir la instancia, siempre que se explique las razones por las cuales se superará el interregno inicial. Sin embargo, de las actuaciones surtidas en el presente caso, no se observa que se hubiere hecho uso de este instituto ». En lo relacionado con «[q] ue la conducta de las partes no evidenci [e] un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial que entorpeciera la actividad judicial », relató las actuaciones surtidas en el litigio confutado, así: «i)- Auto del 9 de agosto de 2022, donde se dio inició al trámite previsto en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019 y se impuso como carga en el numeral 9° a IVONNE MAGALY URUEÑA FLOREZ adelantar los trámites pertinentes ante la Comisaría de Familia de Ortega – Tolima con la Colaboración del Ministerio Público de Ortega para el Reintegro de HERNAN DAVID URUEÑA FLOREZ al municipio de Ortega (documento 7, expediente digital). ii)- Auto proferido en audiencia del 25 de octubre de 2022 en donde se ordenó la complementación y aclaración del informe de valoración de apoyos practicado por la empresa ‘PESSOA’ requiriendo de forma conjunta a YURLEI GALLON LIZARAZON e IVONNE MAGALY URUEÑA FLOREZ para que realicen el trámite ante dicha entidad (documentos 20 y 21, expediente digital). iii)- Auto del 17 de mayo de 2023 en donde se requirió nuevamente a la empresa ‘PESSOA’ para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto del 25 de octubre de 2022 y reiterando a las partes para que se sirvieran colaborar con la práctica de la prueba (Documento 33, expediente digital). iv)- Respuesta dada por ‘PESSOA’ en el que da cuenta que la prueba no se ha podido practicar por falta de colaboración de los interesados, por cuanto ‘se ha rehusado a cumplir la cita pautada’ informando que ‘A pesar de los múltiples esfuerzos por contactar al paciente y lograr su asistencia o concretar nuestra visita a los lugares de residencia, hasta el día de hoy no hemos obtenido respuesta ni confirmación de su parte’ (Documento 40, expediente digital). v)- Auto del 24 de octubre de 2023, el Juzgado ordenó la comparecencia de los trabajadores de ‘PESSOA’ para que en audiencia aclaren y complemente la valoración realizada a HERNÁN DAVID URUEÑA FLOREZ (documento 52, expediente digital). vi)- Audiencia del 20 de febrero de 2024 en donde se efectúa la complementación y aclaración del informe de valoración de apoyo que fue ordenado en auto del 25 de octubre de 2022 (documento 74, expediente digital)».
Con ese panorama, coligió, que: « el requisito aquí invocado no puede salir avante, toda vez que en auto del 25 de octubre de 2022 se requirió tanto a YURLEI GALLON LIZARAZO como a IVONNE MAGALY URUEÑA FLOREZ para que prestarán colaboración a efectos de que se complementara y aclarara el informe de valoración de apoyo, carga que fue reiterada en proveído del 17 de mayo de 2023, sin que el auxilio asignado fuera suministrado por la aquí peticionaria tal y como se desgaja del oficio remitido por ‘PESSOA’ (…) (Documento 40, expediente digital) ».
Además, que dichas circunstancias han « impedido adelantar el juicio con normalidad », pues « no fue hasta la audiencia del 20 de febrero de 2024 en que se pudo llevar a cabo la mentada complementación del informe de valoración de apoyo por medio de los interrogatorios efectuados a Iván Alberto Osorio Sabogal, Olga Patricia García Diosa, Isabel Cristina Giraldo, Maritza Mercedes Patiño García y Sandra Patricia Pérez Vásquez, quienes fueron los encargados de realizar en primera medida el examen especializado », de lo cual dedujo: «(…) la desidia de la aquí interesada [que] ocasionó un retardo importante en el desarrollo del asunto aquí tramitado, ya que no fue hasta después de más de un año y tres meses que se confeccionó de forma íntegra la prueba echada de menos en auto del 25 de octubre de 2022, comportamiento asumido por YURLEI GALLON LIZARAZON que raya con los deberes que le asisten a las partes, como lo es, el de abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias que se surten al interior del proceso (numeral 3° del artículo 78 C.G.P.)».
Agregó que « en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2024, el mismo HERNAN DAVID URUEÑA FLOREZ, manifestó (…) que no se iba a practicar ninguna ‘valorización de apoyos’, refiriéndose al informe de valoración de apoyos, porque no tenía autorización de su abogado HELDOR YARA DIAZ, que él seguía las órdenes del juzgado y de su abogado YARA DIAZ y que sin autorización de él no lo hacía, todo lo cual puede escucharse a partir del minuto 1:36:30 de grabación », lo cual apoya la reflexión arriba indicada.
Dicha resolución la mantuvo al solventar el recurso de reposición propuesto bajo idénticas reflexiones. 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023 y STC7951-2024). 1.2.- Sumado a lo anterior, se resalta que, previa verificación del paginario, la promotora no asistió a la diligencia programada para el pasado 17 de junio, para continuar con el trámite de la lid confutada. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9