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STC9160-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00176-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9160-2021 Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00176-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Germán Rincón Bonilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada, en el marco de un ejecutivo hipotecario. 2. Del escrito introductor, el tribunal a quo extractó como hechos relevantes los que a continuación se compendian: « Invocando la protección del derecho al debido proceso y haciendo una interpretación ajustada del escrito tutelar, expone el accionante que eleva la presente acción toda vez que en el curso del proceso hipotecario radicado bajo el No. 14-2004-00055, de Central de Inversiones S.A. en liquidación hoy Crear País S.A. contra Oscar Rincón Bonilla, Azul y Verde S.A. en liquidación y otros, que se adelanta en el juzgado accionado, se están vulnerando de manera manifiesta los derechos de las partes interesadas en dicho asunto, habida cuenta que los propietarios de los inmuebles objeto del trámite hipotecario no han sido llamados al proceso como litisconsortes necesarios, violentándoles su derecho de defensa.

Arguye que al descorrer el traslado de la demanda planteó que la misma no cumplía con los requisitos de ley por lo que debía ser rechazada, pues no fueron citados todos los copropietarios que aparecen debidamente inscritos en las respectivas anotaciones de los certificados de tradición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 370-608898, 370-608899, 370-608900 y 370-608901, quienes adquirieron derechos de copropiedad con derechos reales y en su sentir reitera que debieron ser citados como litisconsortes necesarios.

Finalmente aduce que el despacho accionado no le dio el trámite al memorial que aportó con la apreciación antes referida, pues mediante Auto Interlocutorio No. 1152 del 29 de abril del 2.021 sin motivación alguna señaló que “se resolverá negativamente, al no tener fundamento jurídico y por no ser exceptiva alguna”, por lo que solicita se ordene al juzgado accionado el rechazo de la demanda objeto de debate ». 3.

En tal virtud, se infiere que busca la invalidación de lo actuado por la alegada falta de vinculación de « todos los copropietarios » y que se deje sin efecto el proveído de 29 de abril de 2021, mediante el cual se desestimó su pedimento de « rechazar la demanda ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que « las actuaciones ejecutadas al interior del proceso han sido realizadas con la observancia de las normas sustanciales y procesales, que regulan el proceso ejecutivo, amén [de] que todas las solicitudes elevadas en su interior, han sido resueltas conforme a argumentos jurídicos, que se consideran razonables, siendo la última decisión la dispuesta en autos 1232 y 1233 del 31 de mayo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y unas solicitudes de nulidad invocadas por las partes y que serán notificadas en estados del 22 de junio del presente ».

Así mismo, destacó que « el actor interpuso acción de tutela contra esta judicatura en el mes de febrero del año en curso, argumentando la indebida notificación y la vulneración al debido proceso con argumentos similares a los esbozados en el escrito de tutela, a raíz de la cual se le notifico el mandamiento de pago en el tr [á] mite ejecutivo referenciado ». 2.

Central de Inversiones –CISA S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que « en virtud del Contrato de Compraventa celebrado el 7 de julio de 2006 con la COMPAÑÍA GERENCIA ACTIVOS S.A. CGA, las obligaciones Nos. 450011011026572 – 400011110084121 – 450011011099837 y 918060001 a cargo del señor José Arbey Maldonado Lenis, fueron cedidas por CISA a dicha entidad, razón por la cual Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de esta, de modo que carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque « el aquí accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos de quienes cree deben ser vinculados al proceso hipotecario objeto de debate, amén de que no existe ningún poder allegado por quienes dicen se ven afectados, ni se prueba la calidad de abogado del actor, ni se advierte causa alguna para el ejercicio de agencia oficiosa en favor de tales personas ».

De igual forma, expuso que, « con relación a la inconformidad del accionante respecto de la providencia que resolvió su solicitud de rechazo de demanda por falta de integración al contradictorio de 16 copropietarios de quienes aduce tienen derechos reales sobre los inmuebles embargados, es menester señalar que el amparo deprecado tampoco resulta viable, [pues] el tutelante no ejerció los mecanismos ordinarios dispuestos para alegar el aludido defecto sustantivo, pues si consideraba que se le estaban violentando sus derechos fundamentales con el proveído que negó el rechazo de la demanda, lo mínimo que debió hacer era exponer tal situación ante el funcionario que lo profirió, a través del recurso de reposición ».

IMPUGNACIÓN El inconforme recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo con garantía real que se promovió –entre otras personas– contra el accionante (radicación 2004-00055), por, supuestamente, no vincular al trámite a todos los interesados y resolver desfavorablemente una solicitud que formuló ante ese estrado. 2.

De la incuria. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) » (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.). 3.

Caso concreto. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, pero por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que el memorialista no ejerció ningún medio de defensa frente al proveído n.º 1152 de 29 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali denegó la solicitud del memorialista de « rechazar la demanda », si es que se encontraba inconforme con esa determinación ( v. gr. el recurso de reposición, en virtud de la regla general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso).

En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 4.

Precisión adicional. Ahora bien, en relación con el difuso cuestionamiento fundamentado en la supuesta falta de vinculación al trámite de otras personas que eventualmente podrían estar interesadas o verse afectadas con la actuación, esta Sala precisa, en primer lugar, que no se advierte la formulación de un reproche fundado y coherente susceptible de ser estimado, aunado a que, como refirió el tribunal a quo en este asunto, «(…) tal circunstancia ha sido objeto de pronunciamiento en varias oportunidades tanto por el juzgado accionado en los autos interlocutorios No. 2430 del 15 de diciembre del 2.020 (Archivo No. 16 del Cdo.

Principal del proceso hipotecario 014-2004-00055), No. 1761 del 26 de julio de 2.018 y en el No. 1175 del 19 de octubre de 2.018, en los que se le ha explicado con suficiencia al actor que carece de legitimación en la causa por activa para enervar tales reclamos en favor de terceras personas; como en sede constitucional en sentencia de tutela del 11 de febrero del 2.021 proferida por esta corporación, M.P. Dr. José David Corredor Espitia quien en lo tocante manifestó que “ (…) decantando los reparos presentados en el escrito genitor, esta corporación debe indicar que, en cumplimiento al requisito de legitimación no corresponde al señor Rincón Bonilla reclamar la vinculación, en calidad de litisconsortes, de los mencionados 18 copropietarios, así como la notificación incompleta de los demandados, puesto que, recae en éstos solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales”, por lo que el primer reparo del actor carece de asidero » (Se resalta).

En consecuencia, al gestor no le asiste interés para cuestionar lo relacionado con la mentada temática, en tanto, se itera, no es el presunto afectado con la actuación de la que se duele, de modo que, de igual forma, se avalará la desestimación que, sobre el particular, se realizó en el primer grado de este amparo. Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07), supuestos excepcionales que no se corresponden con el sub exámine. 5.

Conclusión. Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (AUSENCIA JUSTIFICADA) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9160 - 2021 Radicación n. º 76001 - 22 - 03 - 000 - 2021 - 00176 - 01 (Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Germán Rincón Bonilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada, en el marco de un ejecutivo hipotecario. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9160-2021 Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00176-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Germán Rincón Bonilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada, en el marco de un ejecutivo hipotecario.