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STC916-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00319-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC916-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00319-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Mazo Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 47001-31-53-005-2017-00535-02.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La actora pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta con ocasión de la emisión de la sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2025, dictada dentro del proceso de responsabilidad civil médica No. 2017-00535-02, por lo que solicita se revoque dicha decisión y, en su lugar, se profiera un fallo sustitutivo que declare la responsabilidad civil de las demandadas y las condene a indemnizar los perjuicios causados.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que Beatriz Mazo Pérez, Grease Marina, Zamira Beatriz, Tatiana del Carmen y Oscar Felipe Morales Mazo, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente, del señor Eduardo Alberto Morales Ponzón (q.e.p.d.), presentaron demanda de responsabilidad civil médica en contra de Aliansalud Entidad Promotora de Salud y Bienestar IPS S.A.S., la cual se tramitó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado número 47001-31-53-005-2017-00535-00.

La demanda de responsabilidad médica se sustentó en los hechos que pasan a resumirse: 1. El señor Eduardo Alberto Morales Ponzón (q.e.p.d.) fue atendido de manera continua en Bienestar IPS de Santa Marta entre los años 2005 y 2008, período durante el cual, pese a múltiples consultas médicas, los profesionales tratantes omitieron realizar una adecuada valoración diagnóstica frente a un cuadro clínico persistente y progresivo, caracterizado principalmente por fiebre prolongada, pérdida de peso, escalofríos y la aparición de soplos cardíacos; signos que a juicio de los demandantes, razonablemente permitían sospechar la existencia de una patología cardíaca grave, concretamente una « endocarditis infecciosa ». 2.

Se señala en la demanda que, durante las primeras valoraciones efectuadas entre agosto de 2005 y diciembre de 2007, los exámenes cardiopulmonares fueron reportados como normales, sin que se advirtiera patología alguna, no obstante lo cual, a partir del 6 de diciembre de 2007, cuando el paciente consultó por fiebre alta de varios días de evolución, dolores articulares y oculares, fue dado de alta con un diagnóstico inespecífico, ordenándose exámenes cuyos resultados no reposan en la historia clínica, lo que evidencia una primera omisión relevante en el seguimiento y control del cuadro clínico. 3.

Posteriormente, el 2 de enero de 2008, ante la persistencia de la fiebre por cerca de un mes, asociada a escalofríos, pérdida de peso y otros signos generales, se evidenció por primera vez un « soplo telesistólico », situación que, según la parte demandante, exigía una evaluación clínica integral y la práctica inmediata de estudios complementarios orientados a descartar una patología cardíaca, lo cual no ocurrió, limitándose la actuación médica a una remisión a medicina interna sin adelantar las ayudas diagnósticas pertinentes. 4.

Añade el libelo que, en la consulta especializada de medicina interna del 15 de enero de 2008, pese a la clara persistencia del síndrome febril prolongado, la presencia de « soplos holosistólicos y telesistólicos », la pérdida significativa de peso y otros signos de alarma, el profesional tratante se abstuvo de ordenar estudios de valoración cardíaca, como ecocardiogramas, y los exámenes solicitados no quedaron debidamente registrados ni se advierte que hubieran sido evaluados, prolongándose así injustificadamente la ausencia de un diagnóstico certero. 5.

Se afirma, igualmente, que solo hasta el 2 de abril de 2008, tras una nueva consulta en la que ya se evidenciaban signos clínicos avanzados, tales como « manchas de Osler », pérdida marcada de masa muscular y « soplo sistólico grado III en foco mitral », se planteó la sospecha diagnóstica de « endocarditis infecciosa subaguda », recomendándose entonces la realización de los estudios pertinentes, los cuales confirmaron días después la existencia de una « valvulopatía mitral y aórtica con insuficiencia mitral severa », diagnóstico que para ese momento ya resultaba tardío. 6.

Finalmente, se expone que el señor Morales Ponzón fue hospitalizado en distintas instituciones de salud, tanto en Santa Marta como en Barranquilla, falleciendo el 21 de abril de 2008 como consecuencia de las complicaciones derivadas de la « endocarditis infecciosa », patología que a juicio de los demandantes, fue diagnosticada y tratada de manera extemporánea pese a que los médicos contaban con los medios técnicos y el conocimiento profesional necesario para haber actuado de forma oportuna, razón por la cual atribuyen su fallecimiento a la atención médica negligente, omisiva e imprudente brindada por Bienestar IPS S.A.S. y Aliansalud EPS, a quienes endilgan la responsabilidad por los perjuicios causados a su núcleo familiar.

Como pretensiones de la demanda se solicitó declarar que las sociedades demandadas son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, condenándolas a pagar a título de indemnización los valores que correspondan por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.

En el acápite de « juramento estimatorio » de la demanda la cuantía se estimó en $202.267.349,90. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 6 de noviembre de 2024, declaró civil y extracontractualmente responsable a Aliansalud Entidad Promotora de Salud y a Bienestar IPS S.A.S. por la tardanza en el diagnóstico y deficiente atención médica brindada al paciente Eduardo Alberto Morales Ponzón, ordenándoles pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de resarcimiento por los perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida en relación: $107.000.000 a Beatriz Mazo Pérez, $290.129.609 a Grease Marina Morales Mazo, $290.129.609 a Zamira Beatriz Morales Mazo, $170.147.179 a Tatiana del Carmen Morales Mazo y $191.738.206 a Oscar Felipe Morales Mazo.

El juzgado apoyó su decisión en el análisis del material probatorio, en especial la historia clínica, los dictámenes periciales, el informe de auditoría médica elaborado por la EPS demandada y las guías oficiales de manejo clínico vigentes para la época de los hechos, concluyendo que, desde las primeras consultas de diciembre de 2007 y enero de 2008, el paciente presentaba un síndrome febril prolongado, acompañado de signos clínicos progresivos de alarma, tales como pérdida significativa de peso, escalofríos persistentes y la aparición de soplos cardíacos, lo cual imponía a los médicos tratantes el deber de adelantar de forma oportuna y completa los estudios diagnósticos orientados a descartar patologías graves, entre ellas la « endocarditis infecciosa ».

El despacho estimó probado que, pese a la evolución clínica del paciente y a la reiteración de consultas, los profesionales de la salud incurrieron en omisiones relevantes, al no ordenar ni practicar oportunamente exámenes especializados indispensables, como los estudios ecocardiográficos, ni adelantar una investigación diagnóstica integral acorde con los protocolos y guías médicas aplicables a los cuadros de fiebre prolongada, limitándose en algunos momentos a remisiones formales o a hipótesis diagnósticas que no contaban con sustento clínico suficiente, como la atribución del cuadro a una eventual infección urinaria no demostrada.

El juzgado le otorgó especial valor probatorio al informe de auditoría interna de la EPS, en el cual se calificó el resultado adverso como prevenible, señalándose expresamente que el abordaje médico no fue pertinente ni oportuno, pues no se realizaron los estudios necesarios para descartar enfermedades infecciosas mayores, como la « endocarditis bacteriana », conforme a los protocolos existentes, circunstancia que, a juicio del despacho, constituyó una clara evidencia de la infracción al deber objetivo de cuidado exigible a los profesionales tratantes y a la institución prestadora del servicio.

Las demandadas apelaron la sentencia de primera instancia. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de sentencia del 22 de julio de 2025, revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se acreditó de manera suficiente la existencia de una falla en el servicio médico imputable a las entidades demandadas, pues la actuación desplegada por los profesionales de la salud se mantuvo dentro de los márgenes de diligencia exigibles conforme a la lex artis vigente para el momento de los hechos, atendiendo a la complejidad y evolución atípica del cuadro clínico presentado por el paciente.

El Tribunal coligió que no quedó demostrada una relación causal cierta y directa entre la atención médica brindada y el fallecimiento del paciente, pues las pruebas no permitieron establecer que un diagnóstico más temprano hubiera garantizado un desenlace distinto, descartando que se hubiera probado una pérdida real y jurídicamente relevante de oportunidad terapéutica, razón por la cual estimó que el daño alegado no podía ser atribuido jurídicamente a una conducta culposa de las demandadas.

La señora Beatriz Mazo Pérez interpone acción de tutela frente al fallo de segundo grado del Tribunal, aduciendo que incurrió en defectos fáctico y sustantivo y en errores de hecho. La actora sostiene que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico grave al omitir la valoración integral del acervo probatorio y exigir un estándar de prueba irrazonable y desproporcionado, incompatible con las reglas de la sana crítica y con la jurisprudencia consolidada en materia de responsabilidad médica.

Reprocha que el Tribunal desconociera el contenido y alcance probatorio del informe de auditoría médica aportado por la propia demandada Aliansalud EPS. Dicho informe, elaborado dentro del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud, según la accionante, reconoció expresamente múltiples fallas en la atención brindada por Bienestar IPS, tales como la ausencia de integralidad, pertinencia y continuidad en el manejo del paciente, la inobservancia de guías clínicas para el síndrome febril prolongado y la hipertensión arterial, la omisión de exámenes diagnósticos esenciales, la falta de remisiones oportunas y, finalmente, la calificación del desenlace como un resultado adverso prevenible.

Indica que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al restar valor al informe de auditoría con argumentos carentes de sustento jurídico, como cuestionar la profesión de quien lo suscribió, desconociendo que su fuerza probatoria deriva de provenir institucionalmente de la EPS demandada y de su función legal de control y verificación de la calidad en la prestación del servicio de salud.

Afirma que se omitió valorar de manera completa la historia clínica, pues el análisis se centró en algunas consultas aisladas de finales de 2007 y 2008, pasando por alto registros anteriores, desde julio y agosto de 2007, en los que ya se documentaban signos de alarma como soplos cardíacos significativos, hipertensión severa, episodios febriles recurrentes, pérdida progresiva de peso y manifestaciones sistémicas.

Alega que el Tribunal tergiversó el alcance de las conclusiones del perito del demandante, atribuyéndole afirmaciones que no realizó y desconociendo que, conforme a su dictamen y aclaraciones, la conducta médica fue inadecuada por no orientar oportunamente el estudio diagnóstico hacia la exclusión o confirmación de una patología cardíaca grave, a pesar de la concurrencia de signos clínicos inequívocos.

Argumenta la actora que se configura un defecto sustantivo, derivado de la inaplicación de normas y del desconocimiento del precedente jurisprudencial reiterado de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, pues se desconoció la condición de Aliansalud EPS como garante integral del servicio de salud. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad remitieron el enlace del expediente electrónico del proceso de responsabilidad médica radicado bajo el número 47001-31-53-005-2017-00535-02.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la acción de tutela se negará pues la sentencia de segundo grado emitida el 22 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso de responsabilidad civil médica iniciado por la aquí accionante y otras personas en contra de Aliansalud EPS y Bienestar IPS, es una decisión razonable.

En efecto, la Magistratura inició citando el artículo 63 del Código Civil y sentencias de la Corte como la SC4425-2021 y el fallo del 17 de noviembre de 2011, Rad. 1999-00553-01, destacando que, conforme al régimen jurídico aplicable a la responsabilidad médica, en el caso concreto se adquirió una obligación de medio y no de resultado, razón por la cual del solo resultado no deseado, como lo fue la muerte del esposo y papá de los demandantes, no puede presumirse la responsabilidad, siendo carga de los demandantes demostrar la culpa, esto es, que la actuación de los profesionales de la salud se apartó de manera clara y comprobable de la lex artis exigible para el momento de los hechos.

Precisado esto, procedió a analizar diferentes pruebas, entre ellas: la historia clínica del paciente, el dictamen pericial rendido por Juan Camilo Díaz Coronado, la auditoría médica suscrita por Otoniel Muñoz Barrera, el dictamen de William de Jesús Sánchez, los interrogatorios de parte de los demandantes y demandados, los interrogatorios de los peritos Díaz Coronado y Sánchez, y los testimonios de Andrés Avelino Arvilla y Luz Marina Mazo Pérez; con fundamento en lo cual determinó que las atenciones, valoraciones y exámenes médicos que se le ordenaron al paciente fueron adecuados: « (…) Al valorar las pruebas en conjunto se tiene que le asiste razón al apelante al señalar que las atenciones brindadas el 2 y 15 de enero de 2008 se basaron en la valoración realizada y remite el paciente a medicina interna, en las cuales concurría un foco como fue la disuria, deposiciones diarreicas, impresión tiroides aumentada de tamaño, conducta que fue catalogada por el perito JUAN CAMILO DÍAZ CORONADO como acertada, igualmente la conducta del internista el 15 de enero quien ordena los exámenes de laboratorio y RX de tórax, orina oscura, para el perito JUAN CAMILO DÍAZ CORONADO la conducta no está mal sino en su criterio no estaba orientada a establecer el foco de la fiebre, aspecto que no comparte WILLIAM DE JESÚS SÁNCHEZ (…) al hacer el especialista el abordaje de la etapa 1 y 2 al no existir criterios para establecer una afección cardiaca y por el contrario sí Estaban dirigido a establecer el origen de la fiebre desde distintos aspectos, sin que el paciente contara sino con dos criterios de Duke; aunado a que en esa data no se auscultó el soplo y colocarse las manchas de Osler en los ojos cuando estas se producen en las manos y pies al no confirmarse la endocarditis bacteriana con el ecocardiograma transesofágico que es el de mayor sensibilidad que el transtorácico » (Subrayas fuera del texto).

Seguidamente, se destacó que en el expediente obran dos dictámenes, el rendido por Juan Camilo Díaz Coronado -perito de la parte demandante- y el elaborado por William de Jesús Sánchez -perito de la parte demandada-, por lo que, con fundamento en el artículo 232 del Código General del Proceso, citando los parámetros de valoración de los dictámenes periciales tratados en la sentencia SC5186-2020 y comparando los estudios y especialidades de los peritos, concluyó el Tribunal que le daba credibilidad a las conclusiones del perito Sánchez atendiendo a que era especialista en Cardiología, especialidad relacionada con la responsabilidad médica endilgada en la demanda: « (…) De lo que se colige que a pesar que ambos peritos son médicos especialistas en medicina interna, el Dr. WILLIAM DE JESÚS SÁNCHEZ RINCONES ha realizado estudios especializados en cardiología, siendo esta el área sobre el cual versan los reproches en la atención, por lo que sus conclusiones merecen mayor fiabilidad a las dadas por el Dr. JUAN CAMILO DÍAZ CORONADO » (Subrayas fuera del texto).

Añadió que el perito traído por la parte demandante incurrió en una serie de contradicciones: « (…) en su declaración manifestó que “Los soplos tienen muchas causas, unas son buenas otras no, pero lo llamativo es que después de 3 meses persista el soplo”, de manera que partió de la premisa que el soplo detectado persistió durante 3 meses, pero, si se detalla la historia clínica aportada se vislumbra que este se detectó inicialmente en atención del 2 de enero de 2008 donde se indicó que “se ausculta soplo holisistolico de 5/6 resto sin datos importantes”, sin embargo, para la atención del 15 de ese mes y año ya este había desaparecido en virtud que el examen cardio pulmonar se reportó normal.

Igual reporte se hizo en atención del 20 de febrero de 2008. De ello se extrae que, contrario a lo indicado por el profesional de la salud, el soplo no persistió por esos 3 meses ya que, por algunos períodos desapareció, aspecto que sí guarda coherencia con lo conceptuado por el perito de la parte demandada que dijo que si el soplo desaparecía era funcional y que “La persona que presenta un soplo funcional tiene un corazón normal, este soplo se puede producir cuando la sangre fluye más rápido de lo normal hacia el corazón, pero también me lo puede dar la actividad física, el embarazo, la fiebre, la anemia, los niveles altos de hormona tiroidea o la fase de crecimiento acelerado”.

Por ello, en criterio de este último, no se requería al paciente “estudios complementarios para indagar sobre las causas del soplo que le auscultaron porque llegó con un cuadro genitourinario…”. Tal punto no fue abordado por la experticia de la parte activa, quien no analizó la desaparición y reaparición del soplo, su posible origen, solo partió que ante su experticia inicial era necesario estudios complementarios (ecocardiograma) para evaluar efectivamente si ese soplo tiene una repercusión estructuralmente en el corazón y si era relevante o no, pero no profundizó si ese soplo podía haberse causado o no por las demás sintomatologías que, para ese instante, presentaba el paciente (…).

Asimismo, en su dictamen, al ser preguntado si en atención del 15 de enero de 2008 existía evidencia de soplo (pregunta 8), respondió que no, y, seguidamente al cuestionársele que, con base en esa respuesta dijera los exámenes complementarios según estándar de la práctica médica indicó “un ecocardiograma”, estudio para evaluación cardiaca para encontrar la causa del soplo y fiebre, comprobar presencia de vegetaciones de origen infeccioso o daño valvular.

¿Tal situación resulta contradictoria, pues si no se detecta soplo (sic), como en efecto ocurrió en esta atención, por qué a criterio de ese galeno se torna necesaria la realización de aquellas conductas para ese instante?, aspectos estos que el profesional dejó en la incertidumbre (…)» (Subrayas fuera del texto). Agregó el Tribunal, para no acoger el dictamen de Juan Camilo Díaz Coronado -perito de la parte demandante- y restarle credibilidad a su análisis y conclusiones, que aquél aplicó de forma incorrecta los protocolos médicos: « (…) De ahí, que no pueda tomarse el protocolo y aplicarse automáticamente al paciente, sino que el galeno debe revisar la sintomatología del paciente, sus antecedentes personales y demás aspectos que guíen la conducta a seguir, es así que en el caso de marras no puede hacerse como lo hace el perito y el A quo en su fallo un silogismo donde la premisa mayor sea el protocolo, la menor la presencia de fiebre, soplo en algunos casos y omitir el resto de síntomas presentados por don Eduardo y concluir la responsabilidad de los médicos, por cuanto en la atención del 2 de enero de 2008 el paciente presenta deposiciones diarreicas “según coma”, se impresiona tiroides aumentada de tamaño por lo que lo remiten a medicina interna, conducta que no puede tacharse de desacertada pues ya se plasmó que el internista Juan Camilo Díaz Coronado señaló como acertada y la presencia de disuria, sin que explicara el porqué a pesar de existir evidencia de estudios para la causa de la fiebre prolongada, no son oportunos y pertinentes, máxime que como este mismo profesional lo enunciara la endocarditis es muy difícil de diagnosticar sobre todo cuando es subaguda o crónica, porque los cambios se demoran mucho tiempo (…)» (Subrayas fuera del texto).

En la providencia se reiteró, previa cita de la sentencia SC3272-2020 y el fallo del 30 de agosto de 2013, Rad. 2005-00488-01 de esta Corporación, que « (…) para el despacho, la (sic) experticia aportada por la parte demandada ha de otorgársele mayor valoración », estableciéndose que « (…) no se evidencia la negligencia o impericia de los profesionales de la salud para la atención, diagnóstico y tratamiento de la patología del paciente que, para este caso, se insiste, se cumple con hacer lo necesario para el restablecimiento de la salud indistintamente se alcance o no esa finalidad ».

Concluyó el Tribunal que no hubo una infracción a la lex artis por parte de los médicos tratantes: « (…) En el caso analizado, se entrevé que los galenos actuaron acorde con la sintomatología que presentaba el paciente, prescribieron los exámenes que consideraron idóneos para el diagnóstico definitivo, fue valorado por el especialista del ramo y el hecho que, inicialmente no se haya ordenado el ecocardiograma o se haya encaminado su conducta tendiente a esclarecer o descartar la endocarditis, no se trató de un proceder caprichoso y desconocedor de la lex artis ya que (…) la sintomatología que presentaba en las atenciones previas a abril de 2008, no daban lugar a sospechar de esta patología. Nótese que, pese a la existencia inicial del soplo, este desapareció para el 15 de enero de 2008 cuando lo atendió el internista, por lo que no resulta reprochable que dicho profesional encaminara la labor de detección por otras sendas, como en efecto lo hizo.

En tal virtud, no se acreditó que la mera existencia de un soplo conlleve, como conducta médica ineludible, la realización de un ecocardiograma sin atender la sintomatología del paciente, por el contrario, como se acreditó ello puede obedecer a factores que no siempre están asociados a una afectación cardiaca, donde se insiste, acorde a lo ilustrado por el perito de la parte demandada, pudo haberse tratado inicialmente de uno funcional al aparecer y desaparecer, sin que para ese instante se reportaran síntomas o signo de un soplo anormal, como se concluyó en el dictamen.

Además, al paciente el 15 de enero de 2008 le fueron ordenados una serie de análisis y solo se encuentra una consulta con medicina general el 20 de febrero de 2008 en la cual el motivo de la consulta es el control de la HTA por PYP en la que informó sentirse bien, con posterioridad fue internado en la clínica de la mujer el 13 de marzo de 2008 y solo hasta el 2 de abril del mismo año acude nuevamente donde el internista con los laboratorios ordenados y es allí donde le diagnostican la endocarditis infecciosa aguda y subaguda.» (Subrayas fuera del texto).

Por último, el Tribunal se refirió al informe de auditoría realizado por Otoniel Muñoz Barrera (el cual fue empleado por el juzgado de primera instancia para fundamentar sus conclusiones, documento cuyo análisis, según la actora en tutela, se echa de manos en la sentencia de instancia de segundo grado), determinándose, acorde con la sentencia SC-186-2020, que no se tiene información alguna acerca de la formación académica de quien lo elaboró y que « (…) dicho informe no tiene la potencialidad de derruir el dictamen rendido por los peritos ni tenerse como (…) sustento para el fallo emitido por la A quo ».

De conformidad con lo expuesto, se concluye que el fallo reprochado es razonable pues se sustentó en argumentos y en una valoración probatoria que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En consecuencia, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Beatriz Elena Mazo Pérez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2